REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente Nº: 12.429
Asunto: Amparo Constitucional.
Parte recurrente: El ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.714, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejerció OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, y del mismo domicilio.
Parte recurrida: La Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (C.A.P.T.F.A.P.E.F).
La presente causa fue recibida en fecha 08 de agosto de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de recurso de amparo constitucional con mediada cautelar innominada intentado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONDE en contra del Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (C.A.P.T.F.A.P.E.F), se le dio entrada en fecha12 de agosto de 2008.
Fundamentó el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que es funcionario policial adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, y que se encuentra asociado a la asociación civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (C.A.P.T.F.A.P.E.F).
Que con ocasión al proceso de elecciones de las autoridades de dicha Caja de Ahorros, a efectuarse el día viernes primero (01) de agosto de 2008, presentó ante la Comisión Electoral Principal (C.A.P.T.A.P.E.F), en fecha 15 de julio de 2008, su postulación al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia para el Período 2008-2001, en virtud de cumplir con los requisitos exigido por la ley que rige la materia y muy especialmente la norma estatuida en el artículo 60 numeral 4 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Señala que la Comisión Electoral de la mencionada Caja de Ahorro y Préstamo, le asignó el número 3, para el proceso de elección, tal y como se desprende del acta Nº 178, de fecha 15 de julio de 2008, que reposa en los archivos de dicha Comisión Electoral.
Que en fecha 23 de julio de 2008, en horas de la tarde fue notificado por escrito emanado de la directiva en pleno, que su candidatura a los comicios electorales no procedía, lo cual representa una clara y grave violación a sus derechos constitucionales, como ciudadano venezolano, no solo de su persona sino, del derecho de más de 135 funcionarios policiales socios activos de la Caja de Ahorro y Préstamo, que respaldan su candidatura para el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia.
Que el motivo que conllevó a los miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo, a violar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser elegido, es la errónea aplicación del artículo 24 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que consagra que, para ser miembro del Consejo de Administración se requiere de una supuesta consulta jurídica que carece de efecto vinculante en dicho proceso electoral. Destaca que su aspiración es ser Presidente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, para el cumple con los requisitos exigidos en el artículo 60 numeral 4 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Que esta conducta flagrante grosera e inmediata de la agraviante, constituye una perturbación que impide el normal desenvolvimiento de sus derechos y que constituyen un acto lesivo que se entiende como trasgresión de sus derechos fundamentales y por los cuales solicita se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo anterior solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a la suspensión de las elecciones de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (C.A.T.F.A.P.E.F) efectuarse el primero de agosto de 2008.
Por los fundamentos antes narrados solicita se declare Con Lugar el presente recurso de amparo constitucional, y se sirva ordenar a los miembros de la Comisión Electoral Principal de la ya identificada Caja de Ahorro y Préstamo, se restablezca su situación jurídica infringida y se condene a dicha comisión a permitirle participar en las elecciones.
Una vez, revisadas las actas procesales observa esta Juzgadora los siguientes puntos a destacar:
- En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el mediante decisión de la misma fecha, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se pronunció sin mayor dilación alguna sobre la medida cautelar innominada solicitada, decretando la misma en los términos pedidos por el recurrente.
- En la identificada sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, igualmente se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declarando competente a éste Superior Juzgado.
- Posteriormente en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de la misma fecha, procedió a tenor de lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto (sic) “el auto de fecha 28 de julio de 2008 por contrario imperio, así mismo deja sin efecto la medida decretada y con vista a la solicitud a la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CONDE en contra de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (C.A.P.T.F.A.P.E.F.)”.
- En la decisión del 31 de julio de 2008, luego de proceder a revocar “por contrario imperio” la decisión del 28 de julio de 2008, en la parte de la admisión el Juzgado en cuestión ordeno lo siguiente (sic) “en consecuencia se le da entra se ordena su anotación en los libros respectivos y se admite”.
- En la prenombrada decisión del 28 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, decreto de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y los Artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones pautadas por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo. Finalmente y en la misma decisión el Juzgado antes señalado, después de haber admitido el recurso y decretado medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones, se declaró incompetente por la materia en razón de (sic) “que en la presente solicitud se encuentra involucrado un ente adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, como órgano dentro de la Administración Pública estadal”, y declinó la competencia en éste Superior Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior esta Juzgadora, debe pronunciarse en principio sobre la competencia que el fuere declinada encontrando sobre ello lo siguiente:
Se observa de la solicitud contentiva del recurso que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia se insertan dentro de una relación jurídica contencioso electoral, toda vez que están vinculados con situaciones relacionadas con un proceso comicial gremial. En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe traer a colación la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Electoral como de la Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la cual determina, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República, su competencia para conocer en materia de amparo constitucional.
Así las cosas, aún y cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, se estableció lo siguiente:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.
Dicho criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional en la sentencia número 1.555 del 8 de diciembre de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así pues, corresponde a dicha Sala Electoral, ejercer el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, vale decir, sindicatos, gremios profesionales, organizaciones políticas y otras organizaciones de la sociedad civil.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la decisión emanada de la Comisión Electoral Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (C.A.P.T.F.A.P.E.F) en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual le notificaron al recurrente, que su candidatura a los comicios electorales no procedía, en tal sentido observa esta Sentenciadora que proviniendo la presunta lesión de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, advirtiendo además que el acto denunciado como origen de supuestas violaciones constitucionales (la comunicación s/n de fecha 23 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Franklin Conde por los miembros de la Comisión Electoral Permanente) es evidentemente de naturaleza electoral, esta Tribunal en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, no acepta la declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se declara incompetente para conocer de la presente causa, correspondiéndole conocer la presente causa a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Ahora bien, una vez planteado lo anterior es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales y que la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, tal como se patentiza en el caso sub examine, el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, lo cual encuadrado en el caso bajo estudio, es aplicable por cuanto el recurso de amparo constitucional fue propuesta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual consideró que el competente para conocer de dicha solicitud de nulidad era este Superior la materia en razón de la materia la considerar (sic) “que en la presente solicitud se encuentra involucrado un ente adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, como órgano dentro de la Administración Pública estadal”, sin tomar en consideración que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia se insertan dentro de una relación jurídica contencioso electoral, toda vez que están vinculados con situaciones relacionadas con un proceso comicial gremial
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Finalmente al ser la acción intentada en esta causa, de amparo constitucional y, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Gabriel Gómez Perneta c/ La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) en relación a los conflictos de competencia que surjan en materia de amparo entre tribunales del país, señaló lo siguiente:
“De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior”. (Negrillas del Tribunal)
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Constitucional, en vista de que la acción intentada en el caso sub iudice, es de amparo constitucional. Por lo que este Superior Tribunal acuerda remitir la presente, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para el conocimiento y decisión del presente recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN CONDE en contra de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (C.A.P.T.F.A.P.E.F):
SEGUNDO: Plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita ex oficio la regulación de competencia al Máximo Tribunal de la República específicamente a su Sala Constitucional:
TERCERO: Ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente a la Regulación de Competencia planteada.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinte días (20) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. ANA SABINA PIRELA.
LA SECRETARIA,
ABOG, DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA. .
ASP/DRPS
EXP: 12.429
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