REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente No. 11.895 No. _260_
Ocurre ante este despacho el ciudadano JOSE MIGUEL ROSAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.305, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, e interpuso el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia.
Presentada la demanda el día 12 de Julio de 2007, se procedió a darle entrada el día 30 de Julio del mismo año; y a efectuar su admisión por parte del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora consignó copias simples a los fines de la certificación para la citación y notificación de la admisión.
Posteriormente según auto de fecha 05 de Junio de 2008 se amplió auto de Admisión.
El 06 de Junio de 2008 se libraron oficios de citación y notificación; y en fecha 18 de Julio del corriente año, el Alguacil de este Tribunal Expuso de la citación y la notificación ordenada en la admisión, como última actuación en la presente causa.
Ahora bien, efectuada la lectura individual del expediente, observa esta Juzgadora que cursa ante este Tribunal expediente signado con el Número 11.902, el cual a la presente fecha se encuentra en el lapso de ley para publicar la sentencia con la motivación que soporta el dispositivo dado, contentivo del Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JOSE MIGUEL ROSAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.305, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, contra la Gobernación del Estado Zulia .
Observándose del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante este Tribunal por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado del Tribunal)
Puede desprenderse de la norma transcrita, que en el presente caso se observa el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, la cual encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino a una misma causa presentada varias veces ante el mismo Tribunal. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en los Recursos de Contencioso Administrativo Funcionarial presentados y los cuales cursan en los expedientes que estan signados números 11.895 y 11.905, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por este Tribunal, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 11.895, por ser el último en el que se citó al demandado, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente N° 11.895 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LITISPENDENCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA CAUSA en el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. Gloria Urdaneta de Montanari.
LA SECRETARIA,
DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal con el Nº 260 .
LA SECRETARIA,
DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 11.895.
GudeM/DRPS/f*.-
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