REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

En fecha 22 de julio de 2008 el ciudadano Hery Nelson Petit de Pool, titular de la cédula de identidad No. 7.790.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.190, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón, Ana Carolina Brea de Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.473.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.252, presentó escrito de demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1ero, “…por constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, y además por haber renunciado expresamente al Beneficio de Excusión para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal…” la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.224.497.497,22) lo que equivale a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs.f 4.224.497,49)…”.
En fecha 30 de abril de 2008 se le da entrada y se le asignó el No. 12406.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la admisión o no de la presente demanda, este Órgano Jurisdicente previamente acuerda revisar la competencia, de la manera siguiente:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 2007, el Instituto de Vialidad del Estado Falcón, celebró un contrato para la ejecución de una obra pública con la empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A., representada por el ciudadano Jorge Luis Negron Serge, “…obligándose a efectuar para el estado a todo costo, para su exclusiva cuenta la ejecución de los trabajos de: MEJORAS DE LA VÍA T004 CORO – CHURUGUARA NUEVA, MUNICIPIOS VARIOS, ESTADO FALCÓN. II ETAPA.”.
Que el precio de la ejecución de la obra, “…sin perjuicio de lo establecido en los artículo 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, fue acordado por la cantidad de: SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.655.673.045,38), lo que equivale a la cantidad de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 7.655.673,04).
Que en “…el referido contrato, se deja por sentado la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta (50%) del monto contratado según lo especificado en el artículo 53 del decreto in comento, el cual fue debidamente garantizado mediante contrato de Fianza de Anticipo N° 49.1010953…” por la empresa aseguradora LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A.
Que “…con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el contrato de obra a total satisfacción del estado, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto anteriormente citado, el contratista constituyó una fianza de Fiel Cumplimiento a través de la empresa aseguradora: LA OCCIDENTAL DE SEGUROS…”, por la cantidad de “…SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIETOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CIENCUETNA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 765.567.304,54).
Que en fecha 24 de marzo de 2008, con el fin de dar un balance físico y financiero de las cantidades de obra ejecutadas por la contratista procedió a realizar un informe técnico de Corte y Cuenta.
Que “De acuerdo al informe técnico de corte y cuenta, la empresa CONSTRUCTORA ZACO, C.A anteriormente identificada realizó el cobro de valuación de anticipo señalado en el contrato por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.827.836.522,69), lo que equivale a la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUETNA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.827.836,52) de los cuales no ha realizado ninguna amortización”.
Asimismo expresa que:
“…sin embargo del informe técnico se consideró la relación de obra ejecutada por un monto de SETECIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 705.385.097,18), lo que equivale a la cantidad de: SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 705.385,09), según el artículo 1 de la Ley de Reconversión Monetaria, quedando restante la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 3.122.451.425,51) lo que equivale a la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 3.122.451,42), monto este que deberá cancelar la contratista al Instituto de Vialidad del Estado Falcón por concepto de reintegro de anticipo. Igualmente deberá la empresa cancelar al Instituto de Vialidad del Estado Falcón la cantidad de: MIL CIENTO DOCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.112.046.071,71) lo que equivale a la cantidad de. UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 1.112.046,07) por concepto de indemnización calculada en un 16% del monto contratado y no ejecutado, tal como lo dispone los artículos 118 y 113 literal “c” del Decreto antes mencionado”.

Que “…el informe técnico, elaborado por la inspección de la obra, refleja que la empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A, mantiene paralizados los trabajos en la obra sin que exista justificación para ello, lo cual incide en el lapso de ejecución de la obra según lo establecido en el contrato, así como las demás obligaciones del mismo”.
Que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la parte contratista, mediante RESOLUCIÓN N° 1-2007 el Instituto de Vialidad del Estado Falcón resuelve rescindir “…unilateralmente el Contrato de la Obre N° INV-OB-M-2007-FIDES-042 para la Obra. MEJORAS DE LA VÍA T004 CORO-CHURUGUARA NUEVA, MUNICIPIOS VARIOS, ESTADO FALCÓN II ETAPA, de fecha 31 de julio de 2007, otorgado a la empresa CONSTRUTORA ZACO. S.A., por un monto de: Bs. 7.655.673.045,38”.
Por las razones antes expuestas demanda a la empresa aseguradora LA OCCIDENTAL SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual está debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1ero, por constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, y además por haber renunciado expresamente al Beneficio de Excusión; para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal la cantidad de “CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.224.497.497,22) lo que equivale a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f 4.224.497,49)…”.

COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ha sido definida por el profesor Brewer Carias como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los limites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración Pública”.
De la cita anterior, se desprende que la competencia es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, para conocer y resolver un determinado asunto controvertido.
Resulta indudable el carácter de orden público de que se encuentra revestida la competencia, ya que ésta no puede ser relajada a discreción de los funcionarios que conforman la administración pública, ni mucho menos por los particulares.
En el presente caso, es objeto de nuestro estudio las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la cual forma parte de la administración pública, y no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En el mismo sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”

Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de la interposición de la presente demanda (22/07/2008) equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (460.000,00 Bs.) ya que la unidad Tributaria equivale para la referida fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.224.497,49), cantidad que excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y conocer la presente demanda, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya distribución corresponda.
3. REMITIR el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a loa fines legales correspondientes.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 255, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. N° 12406.-
GUM/DPS**.