Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ÁLVARO JOSÉ FARIA ACOSTA y ROSAURA KARINA PEROZO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.7.692.160 y V.-11.249.505, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cecilio Acosta casa 816, en la Ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Estado Zulia y la segunda en Campo Grande casa No. 32=B, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.924 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 08 de Junio de 1.996 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nro: 09, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. De esta unión procreamos Dos (02) hijos cuyos nombres son: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Nueve (09) años y de Ocho (08) años respectivamente, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento que igualmente anexo al presente escrito marcado con las letras “B” y “C”; y fijaron su domicilio conyugal en campo Grande casa No: 32=B, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos por varios años, en completa armonía, felicidad y socorro mutuo cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que imponía el vínculo matrimonial, armonía que duro hasta que el 15 de Junio de 2.001 fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, existiendo una separación de hecho por más de Siete (07) años…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD de sus hijos será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana: ROSAURA KARINA PEROZO PEROZO, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre donde ella fije su residencia. El padre ÁLVARO JOSÉ FARIA ACOSTA, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales los cuales serán depositados dentro de los días cinco (05) primeros días de cada mes, además el padre se compromete dar a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para sufragar todos los gastos generados por los uniformes de la época escolar, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días del mes de Septiembre de cada año, el padre se compromete a dar sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para cubrir los gastos de vestido y regalo navideño para sus hijos serán depositado los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año. Estos conceptos deberán ser ajustados de acuerdo a las necesidades de los niños y serán aumentados anualmente en un Treinta por ciento (30%) todos y cada uno de los conceptos antes referidos. El Padre ÁLVARO JOSÉ FARIA ACOSTA, ya identificado, se compromete a cancelar los gastos de colegio, asistencia médica y tratamientos médicos, de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes y no afecte a los menores hijos…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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