Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO VALLES LEÓN y SANDRA JOSEFINA DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.8.509.352 y V.-14.659.813, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: JANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.139 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 17 de Diciembre del año 1.994 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio No. 56, que acompañamos con la letra “A”. De esta unión procreamos Un (01) hijo cuyo nombre es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento No. 84, lo cual acompaño marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal; fue interrumpida, desde el 01 de Septiembre de 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…De conformidad con los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA). El menor antes mencionado quedará bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su Madre SANDRA JOSEFINA DE LA HOZ. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos ALBERTO ANTONIO VALLES LEÓN y SANDRA JOSEFINA DE LA HOZ, de acuerdo a los artículos 349 y siguientes de la LOPNA. El padre queda obligado a pasarle una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como cumplir a cabalidad con los gastos de educación, medicinas, vestidos y recreación. De acuerdo a los artículos 385 y 386 se acuerda en fijar un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de nuestro hijo…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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