Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAN ENRIQUE AGUILAR URDANETA y MARISELA MEJIAS WICKE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.753.562 y V-10.083.083, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIAM PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.608, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ochenta (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 02, Sector las Playitas, Casa No. 16-20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (22) de Junio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, es por lo que manifiesta que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERA: La menor quedara bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre, ciudadana MARISELA MEJIAS WICKE, la Patria Potestad sera compartida por ambos padres, WILLIAN ENRIQUE AGUILAR URDANETA y MARISELA MEJIAS WICKE, según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre podra visitar a su menor hija en un horario siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente el padre podra llevarsela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. CUARTA: En cuanto a la Obligación de manutención para la menor, el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su menor hija todo lo necesario para la manutención, asimismo se le suministraran en época escolar, los uniformes y utiles escolares, asi como inscribirla en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas, tambien se compromete a suministrarles la vestimenta necesaria en cualquier época del año. El padre se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales como Obligación de Manutención. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.