Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SEGUNDO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y YENIZA BEATRIZ ESCALONA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.13.746.850 y V.-11.948.201, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: MILAGROS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.673 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 29 de Abril de 1.995 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Un (01) hijo de nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad. lo cual se evidencia en la partida de nacimiento que igualmente anexamos al presente escrito marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, Casa No. 123, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que imponía el vínculo matrimonial, armonía que duro hasta que el 21 de Enero de 2.000, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD de su hijo será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana: YENIZA BEATRIZ ESCALONA VARGAS, ya identificada, por lo que nuestro hijo quedará viviendo con su madre. El padre SEGUNDO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, además se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, transportes, matricula, etc; igualmente cubrirá todos los gastos para la época de navidad y año nuevo; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del menor. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre SEGUNDO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, podrá visitar cuando quiera a su hijo, en especial los fines de semana, de igual forma compartirán todas las vacaciones escolares y fiestas decembrinas alternadas con la madre…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.