Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUÍS ALBERTO POLANCO PEROZO y YELITZA COROMOTO LIZARDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.15.402.447 y 17.287.624, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio: DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.842 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 05 de Junio de 2.000 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del mismo Municipio, tal y como se evidencia en original de copia certificada de acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Un (01) hijo cuyo nombre es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Siete (07) años de edad, según se evidencia de copia certificada original del Acta de Nacimiento que acompañamos, marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en el callejón las palmas del sector el Aserradero, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde fue su último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por causas muy diversas que imposibilitan nuestra vida en común hemos decidido legalizar nuestra separación de hecho que se produjo desde el día quince (15) de enero del año dos mil tres (2003) y de mutuo y amistoso acuerdo amparados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. …”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…Como Obligación de Manutención para el año el padre se compromete a cancelar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) que le depositará en la defensoría del Niño y del Adolescente que funciona en la Intendencia del Municipio; además de la Pensión extraordinaria para el mes de Diciembre y los Medicamentos en caso de enfermedades, lo cual se compromete a comprar el uniforme y la lista de útiles escolares, pensión que se revisará cada vez que se incremente el ingreso del padre y aumenten las necesidades del menor. La Responsabilidad de Crianza quedará a favor de la madre del niño y la Patria Potestad la ejercerá de manera conjunta. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar seguirá como hasta ahora sin que interfiera en el horario escolar del niño, lo recogerán el viernes por la tarde en el hogar materno y lo regresará el domingo por la tarde y las vacaciones escolares y desembrinas previo acuerdo entre los padres…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.