En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2008, el Tribunal de Protección de l niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA y KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO BOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.459.289 y V-13.130.833, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA AURORA PORTILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.192, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Leones, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, comparece por antes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso, por cuanto los solicitantes declaran que el ultimo domicilio conyugal que tuvieron fue en Santa Rita, solicito muy respetuosamente al Tribunal decline la competencia por el territorio, pues le corresponde conocer y decidir la presente causa al Juzgado competente con sede en la ciudad de Cabimas…
En fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencias No. 73, mediante la cual se Declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con los Artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Recibida la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2008, le dio entrada a expediente contentivo de una sola pieza, según oficio No. 08-1713, remitido del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Declinatoria de Competencia, de conformidad con los Artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud presentada por los ciudadanos: NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA y KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO BOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.459.289 y V-13.130.833, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta 36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos EDWAR GALE ROQUE RONDON y MARTHA EVELIN SILVA DURAN.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: La menor quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de su legítima madre. SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir con la menor los fines de semana alternadas previo acuerdo. CUARTO: De conformidad con el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorro No. 01160197910189019050 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de su progenitora, ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES PORTILLO BOZO, igualmente se compromete a depositar en la mencionada cuenta de ahorro la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) en el mes de agosto para sufragar los gastos de colegio, uniformes, calzados y útiles escolares de la menor. Los gastos médicos, medicinas, asistencia dental, vestuario, deporte y todo cuanto la menor necesita para su normal desarrollo serán sufragados por ambos padres. Asimismo el ciudadano NESTOR LUIS VASQUEZ MOSQUERA, se compromete a depositar en la mencionada cuenta de ahorro la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de fin de año de su hija. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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