Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana ELIZABETH MERCEDES CABELLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.860 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida por el Abogado en ejercicio, ROBERT GUILLERMO URRIBARRI GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.777, para exponer: “…De la unión que mantuve con el ciudadano: DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.379.499 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hemos procreado un (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento que en un (01) folio útil acompaño al presente escrito, signada con la letra “A”, ahora bien, ciudadana Juez desde hace algún tiempo el Ciudadano: DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestro menor hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, Vestuarios, Uniformes escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, ya que es la única hija menor que tiene el ciudadano DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como la indica el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. A pesar de tener un Trabajo estable en la Empresa P.D.V.S.A…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julo del año 2.008 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH MERCEDES CABELLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.860 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.379.499 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada: PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta (05) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien obra en beneficio e interés de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Nueve (09) años de edad, en tal sentido con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos: ELIZABETH MERCEDES CABELLO GUTIÉRREZ y DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ ADRIANZA, ya identificados, se acordó por ante la Defensoría celebrar el presente Convenio por Obligación de Manutención correspondiente a su hija: DORIANA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CABELLO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano DORIAN ALBERTO GONZÁLEZ ADRIANZA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 680,00) MENSUALES dicha cantidad será depositada los días Veintidós (22) de cada mes, por el progenitor en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO/EDUCACIÓN: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos de la siguiente manera a partir de este año: los gastos de los útiles escolares, serán cubiertos por la progenitora, y los gastos de los uniformes escolares, incluyendo el calzado correspondiente, será sufragado por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por cada uno. TERCERO/SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir y en consecuencia requerir el beneficiario de este convenio serán cubiertos por la póliza de H.C del Seguro de PDVSA, empresa en la cual labora la progenitora. Adicionalmente el progenitor incluyo a su hija ya identificada como beneficiaria de su seguro de vida en un cincuenta (50%), ante la empresa PDVSA. CUARTO/NAVIDAD: Para los gastos generados en la época Navideña, en lo referente al vestuario, y calzados de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada el progenitor el día Veintidós (22) de Noviembre le depositará en la cuenta de ahorros ya identificada, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700,00), con la finalidad de sufragar los referidos conceptos. QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle, la ropa y el calzado que la niña requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. Dichos gastos serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar el monto de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00), por concepto de pensiones de manutenciones atrasadas de hace tres (03) años, dicha cantidad será cancelada en cuotas consecutivos anualmente, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00); las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora. SÉPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. OCTAVO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexamos a la presente copia certificada del acta de nacimiento de nuestra hija, y copia simple de nuestras cédulas de identidades. NOVENO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.