Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: YULEIDA ARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.695.055 y domiciliada en la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano: BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.161.713 y domiciliado en la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En fecha 16 de Julio de 2.004, el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dicto sentencia número 16 por pensión de alimentos a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2.005, dicta sentencia mejorada mediante convenimiento por ante la Sala No. 01, de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Cabimas, con el progenitor BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ, en el cual el mencionado ciudadano se compromete a suministrar como pensión alimentaria mensual la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.280.350,oo). Asimismo se compromete a suministrar la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente a la tarjeta de debito. Igualmente el ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, se compromete a mantener a los niños en el record de la empresa PDVSA, para que gocen de los beneficios de educación, medicina, hospitalización, comprometiéndose asimismo a gestionar ante la referida empresa todos los años en la época escolar lo correspondientes a los útiles y uniformes escolares, y en cuanto a la inscripción en las respectivas escuelas deberá ser sufragada por ambos padres en partes iguales. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en Navidad y fin de año el mencionado ciudadano se comprometió a suministrar todos los gastos que sus hijos requieran en cuanto a ropa, juguete, calzados, en todo caso el monto no podrá ser menor de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo). Alega la actora que en vista de que han transcurrido un año y cinco meses después de haber celebrado dicho convenimiento de mutuo acuerdo y los conceptos ahí establecidos han permanecido iguales sin aumento progresivo resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades básicas, prioritarias y absolutas de sus niños, quienes por contar con más edad suman mayores gastos aunados a la desenfrenada inflación y el poder adquisitivo de la moneda disminuye considerablemente, ante esta circunstancia y en vista de que el progenitor BERNARDINO RODRIGUEZ HANCE cuenta con ingresos suficientes y cuyos beneficios han mejorado en la actualidad como trabajador de la empresa PDVSA Occidente, solicita formalmente el Recurso de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación Alimentaria y otros derechos a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte manifiesta que al momento de reportarse el obligado en la empresa PDVSA donde actualmente presta sus servicios, de manera expresa, voluntaria y consciente no incluyó ni menciono como beneficiario a nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), específicamente en el seguro de vida ya que la única beneficiaria del 100% es la ciudadana CRISBEL RODRIGUEZ.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Seis (06) de Junio del año 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.007, compareció la ciudadana YULEIDA ARCIA DE RODRIGUEZ, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.007, se comisiono al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicado la citación del ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ, asimismo se designa correo especial al Abogado FERNANDO RUBIO, para trasladar el Despacho de Comisión respectivo, así como hacer llegar sus resultas a este Despacho.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, se agrego a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encuentran presente la parte demandante asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO y la parte demandada asistido por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, quienes manifiestan no estar en disposición de llegar a ningún acuerdo.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, acude a este Tribunal el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, asistido por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus parte lo alegado por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que han transcurrido un año y cinco meses de que firmamos el convenimiento al cual se hace referencia es falso que mis ingresos o sueldo en la empresa PDVSA donde laboro haya aumentado, porque en primer lugar dicha ciudadana me embargo en Mayo del 2006, por pensión alimenticia como esposa lo cual trajo como consecuencia que fui cambiado de mi puesto de trabajo, ya que yo era Capataz fui bajado al cargo de simple obrero, siendo este embargo realizado por ella con la mala fe, de perjudicarme en mi trabajo como en efecto ocurrió, esto no tenía asidero legal como lo demostré en su oportunidad puesto que ella trabaja para INASS, antiguo INAGER, y me fue suspendido dicho embargo por pensión alimenticia por esposa, pero ya el mal estaba hecho, la empresa me había bajado de cargo, en segundo lugar mis ingresos mensuales no han tenido ningún aumento puesto que aun no se ha firmado el contrato colectivo Petrolero y mientras esto no suceda no hay aumento en la industria petrolera situación esta conocida por la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, ya que en varias oportunidades se lo he manifestado, no puedo aumentar la pensión de alimento establecida por canto mis ingresos son los mismo y por otro lado tengo Tres (03) cargas familiares que mantener, las cuales son mi Progenitora, mi hija Crisber de los Angeles Rodríguez de 21 años de edad, y la cual cursa estudios superiores en la Universidad del Zulia (LUZ) en la Facultad de Economía, la cual consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento y constancia de estudio emitida por la Coordinación Docente la Facultad de Economía y mi menor hijo de nombre BERNARDINO DE JESUS RODRIGUEZ DELGADO de apenas Un (01) mes de nacido, la cual consigno copia simple de la partida de nacimiento. Igualmente debo cubrir los gastos para mi manutención que serían en total Cuatro (04) personas mas que velar por su alimentación e integridad física y emocional…el obligado debe cumplir de acuerdo a su capacidad económica y eso es lo que yo estoy haciendo no puedo aumentar la pensión alimentaria porque tendría que dejar a mis otros hijos y mi progenitora pasando necesidades en cuanto alimentación, vestido, calzados, etc. Y para mi alimentación y demás gastos no alcanzaría mi sueldo y su progenitora tiene la capacidad económica de también suministrarle todo lo concerniente a la manutención de nuestros hijos ya que ella esta trabajando también, tiene la obligación de contribuir con todos estos gastos. Por otro lado la madre de mis hijos ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA incumple la Cláusula Primera de dicho convenimiento, por cuanto de forma mal intencionada y en aras de que yo sea considerado como un mal padre que no esta pendiente de la alimentación de sus hijos, se retraza en la entrega que debe hacerme de la lista de víveres que debe entregarme los primeros quince días de cada mes, cada vez que voy a buscarla se me esconde, cuando vuelvo a ir me dice que aun no la hecho y me la entrega los 17 o 18 de cada mes, aparte de todo esto detrás de cada lista de víveres que me entrega, me escribe una series de ofensas e insultos sin motivo porque estoy cumpliendo con el convenimiento que realizamos. Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de evitar tantos inconvenientes con la madre de mis tres menores hijos dichas cantidades estipuladas en el convenimiento y en vista de que mi sueldo no me alcanza para aumentar esta pensión alimentaria la cual es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.380.350,00) que incluye los DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.280.350,00) que debo depositar mensualmente mas los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para comprar los víveres los cuales los depositare en la cuenta de ahorro Nro. 01080323310200069834, del Banco Provincial, los cinco de cada mes, en cuanto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, (TEA) es lo que yo utilizo para mantener a mis otras cargas familiares…y mi persona, ya que actualmente vivo alquilado, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) los cuales probare en su oportunidad legal, el sueldo que yo percibo mensualmente no me alcanza para cubrir todos estos gastos ya que el mismo asciende aproximadamente a UN MILLON CIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.1.102.980,oo)…y si le tengo que suministrar a ella SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) de mi sueldo mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la TEA, que sería la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,oo), como hago para mantener a mis otras cargas y cubrir igualmente mi manutención…Estando dicha ciudadana en la obligación de costear los gastos de alimentación, educación…por mitad, tal como lo establece la Ley, ya que ella trabaja…en cuanto al particular segundo en lo referente a la compra de los uniformes y útiles escolares e inscripción de los menores, dicha ciudadana ha incumplido esta cláusula…por cuanto el año pasado se tuvo que oficiar al Director de la U.E.D Monseñor Emilio Dall Ora de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que me entregaran las listas de los útiles escolares para que la empresa PDVSA me pudiese pagar el bono escolar y comprar los mismos, igualmente esta haciendo lo mismo este año, consigno constancia…donde el Juzgado de Valmore Rodríguez me autoriza para retirar dichas listas escolares ya que ella aun no me ha entregado la lista de los útiles escolares que me comprometo a comprar los uniformes y útiles escolares y el pago de inscripción de los niños de por mitad, tal como se estableció en dicho convenimiento por partes iguales sufragar los gastos de nuestros hijos, ya que ella como trabajadora de INAGER, goza del beneficio del bono escolar para la compra de los uniformes y útiles escolares lo cual probare en su oportunidad correspondiente. Como padre responsable le compre los uniformes escolares y los zapatos a mis hijos como habíamos acordado, procediendo luego a llevárselos a la casa de mis hijos y se los deje, luego esta ciudadana llego a mi casa profiriendo insultos, amenazas, en mi contra y en contra de la pareja con la cual habito e incluso con un arma blanca y me dejo la ropa en mi casa alegando que no era de buena calidad, en vista de esta situación mi pareja se dirigió ante el Departamento Policial de Valmore Rodríguez e hizo la denuncia en fecha 10 de Septiembre de 2.007, la cual consigno en esta acto…existe también una denuncia por la Fiscalía Novena de Cabimas, quedando agregado este caso por ante la Fiscalía Décimo Quinta de Cabimas. En su oportunidad consignare las facturas de estas compras que realice yo solamente aun existiendo un convenimiento que esto debía de ser por mitad así lo establece la cláusula segunda del convenimiento. Igualmente el pago de transporte escolar ofrezco cancelar la mitad y la otra parte que lo cancele ella. En cuanto al particular tercero, en lo referente a los gastos en época de navidad y año nuevo para la compra de ropa y juguetes le suministrare lo mismo que se estipulo en el convenimiento por cuanto mi sueldo no ha sido aumentado…ya que ella como trabajadora de INAGER igualmente goza del beneficio de utilidades en la época decembrina y esta en la obligación de cubrir la otra parte de los gastos, por cuanto es injusto que hasta los momentos estoy cancelando interés al prestamista que me facilito del dinero para cubrir estos gastos de navidad el año pasado y es injusto que si dicha ciudadana trabaja y la misma Ley establece que se le corresponde a los padres compartir por mitad los gastos de alimentación, vestido, recreación, educación, etc., de los hijos cuando ambos trabajen, ella se niegue a hacerlo. Por otro lado yo tengo otras cargas familiares a quien también debo comprarle alimentos, ropas, calzados y juguetes en navidad y comprar la mía. Igualmente…la madre de mis menores hijos YULEIDA COROMOTO ARCIA, ha incumplido no solo estas cláusulas del convenimiento, sino que se ha negado a entregarme las facturas que justifique el gasto de dinero que se encontraban depositadas a nombre de Juzgado de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como garantía alimentaria y que ella retiro para cubrir el tratamiento de nuestra hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como hacer unas reparaciones de emergencia en el hogar donde habitan los menores, cada vez que le solicito la factura donde consten estos gastos que cubran el monto del dinero que ella retiro del Tribunal de Valmore Rodríguez, lo que hace es comenzar a ofenderme e insultarme para no entregármelas ya que las mismas no han sido consignadas ante el Tribunal de la causa, es decir Valmore Rodríguez ni las facturas del tratamiento ni la de las reparaciones de emergencia que debía hacerle a la casa donde habitan mis hijos, las cuales solicito en este acto que sea conminada a mostrarla a dicho Tribunal. En cuanto al particular cuarto en lo referente a las pensiones futuras que son Treinta y Seis (36) las mismas solicito que sean reducidas del Treinta por Ciento (30%) como lo estableció el convenimiento a un Diez por Ciento (10%) de lo que me pueda corresponder como prestaciones sociales, fideicomiso en caso de despido, retiro voluntario. Por cuanto dicha ciudadana me tiene embargado el Cincuenta por Ciento (50%) de mis prestaciones sociales por esposa dicho juicio cursa por ante esta misma sala y cuyo número de expediente es el 5381, por cuanto que me quedaría a mi en caso de despido o retiro si tengo embargado el Ochenta por Ciento (80%) de mis prestaciones sociales, como cubriría los gastos de mis otros hijos y mi progenitora y si fallezco dejaría en total insolvencia a estos que ponen en peligro su crianza y a mi progenitora quien la mantendría sino queda casi dinero para su subsistencia. En cuanto al particular quinto en lo referente al seguro de Vida es mi decisión que continué en el mismo solamente mi hija CRISBEL RODRIGUEZ, ya que mis hijos con esta ciudadana gozan del beneficio funerario y es mi voluntad que continué así…”
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.007, comparece el Apoderado Judicial de la demandante y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, comparece el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, comparece el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, asistido por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, le otorga poder Apud-Acta y a la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada OMAIRA CUICAS, presenta escrito de Pruebas y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se oficie al CAIT de PDVSA.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita se oficie al Juzgado de Valmore Rodríguez.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar el Despacho de Comisión dirigido al Municipio Valmore Rodríguez.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, vistas las diligencias suscrita por los Abogados en Ejercicio FERNANDO RUBIO y OMAIRA CUICAS, Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, en la cual solicitan se oficie al Centro de Atención Integral al Trabajador de PDVSA, para que hagan las retenciones respectivas por concepto de útiles escolares, igualmente la parte demandada solicita se oficie al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de que ese organismo de por terminado el Juicio que existe por ante el mismo, observa este Tribunal que la presente causa trata de la Revisión de Sentencia del expediente No. 0113-03, contentivo de un Juicio de Alimentos que cursa por ante ese Juzgado y hasta tanto en la presente causa no se dicte sentencia que revise el mencionado fallo, la misma es la que esta vigente y por tanto exigible su cumplimiento ante el Tribunal de la causa, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, compareció la ciudadana YULEIDA ARCIA, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, y solicita se ratifique el oficie No. 1597-07, de fecha 09-10-07, dirigido a la empresa PDVSA, vista la diligencia el Tribunal insta a la demandante para que gestione por ante el Alguacilazgo de este Despacho el retiro del referido oficio.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.007, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FERNANDO RUBIO, y ratifica las diligencias de fecha 19 y 22 de Octubre de 2.007, lo cual se le acordó por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.007.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2,007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FERNANDO RUBIO y solicita se ratifiquen los oficios que se encuentran en los folios 71, 71, 76 y 77 de este expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FERNANDO RUBIO, y consigna constante de Seis (06) folios útiles, Informe social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero en la vivienda de los niños RODRIGUEZ ARCIA.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FERNANDO RUBIO, y solicita sentencia.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada OMAIRA CUICAS, y diligenció.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, mediante Auto para Mejor Proveer el Tribunal acuerda oír la opinión de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo en fecha 30 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante a darse por notificado.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada OMAIRA CUICAS, y consigna expediente llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, en relación con la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde consta que esta viviendo con su padre.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, en compañía de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y diligenció.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- A los folios Cinco (05) al Once (11) de este expediente rielan Facturas y Constancias de Estudios, correspondientes a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios Doce (12), Trece (13) y Catorce (14), de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA
3.- A los folios Quince (15) al Veintidós (22) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 16, dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2004, en el Juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, en contra del ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4.- A los folios Veintitrés (23) al Treinta y Uno (31) de este expediente riela Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oficinas de PDVSA, edificio Miranda, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA
5.- A los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta (160), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, en el hogar de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de los niños. ASI SE DECLARA.
6.- Corre inserto a los folios Ciento Sesenta y Seis (166) al Ciento Sesenta y Ocho (168) testimonial jurada de la ciudadana: MARIA CUADRADO DE ORTEGA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BERNARDINO RODRIGUEZ y YULEIDA ARCIA desde hace unos seis o siete años aproximadamente; que procrearon tres niños de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que tiene conocimiento que el ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, cumple con la obligación alimentaria de sus hijos desde el año 2.003 que le pusieron una sentencia; que tiene conocimiento que existe un procedimiento de revisión de sentencia por aumento por el otro Juzgado de Cabimas; que el ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, desde el año 2.003, es la persona que compra en época de navidad y periodo escolar lo que necesitan los niños Rodríguez Arcia, porque en el año 2.002, ella estaba presente en la casa de la señora Arcia, cuando él le estaba dando 30.000, para que pagara la escuela, la merienda, la escuelita y la alimentación y la señora Yuleida le dijo que eso no le iba alcanzar y él se lo tiro en la mesa y yo le dije que lo recogiera, para ese tiempo el se retiro de la compañía para retirarle todo a los niños, para no darle para la comida, ropa y alimentación, que cuando el entro en la compañía le dictaron esta sentencia para que le diera la alimentación y las necesidades de los niños y tanto así que no cumple completamente, si son dos uniformes le trae uno y así con la comida; que tiene conocimiento de que el inmueble ubicado en el Barrio Unión de la población de Bachaquero, donde vive la progenitora YULEIDA ARCIA, es ella quien ha hecho de esa casa con sus ahorros y vacaciones; al ser repreguntada contesto que tiene conocimiento que el ciudadano BERNARDINO no cumple porque en alguna ocasión fue a llevarle un dinero que le debía y los encontró discutiendo sobre que él no estaba cumpliendo y sobre la ropa y el asunto de la alimentación; que las cargas familiares que pesan sobre él son sus tres hijos; que sabe que la señora YULEIDA ARCIA, las cargas que tiene son sus hijos terminar la casa y darle a su mama; que sabe la ciudadana YULEIDA ARCIA trabaja con INAGER. ASI SE DECLARA.
7.- Corre inserta a los folios Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Setenta y Seis (176) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Al folio Cincuenta y Seis (56), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CRISBER DE LOS ANGELES RODRIGUEZ BOSCAN, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documento se desprende la filiación entre la mencionada ciudadana y el demandado. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios Cincuenta y Siete (57), Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Seis (66) de este expediente rielan constancias de estudios, constancias de trabajo, copia de oficio, acta de denuncia verbal, lista de vivieres, documento de notificación de alquiler de vivienda, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.
3.- Corre inserta al folio Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documento se desprende la filiación entre el niño y el demandado. ASI SE DECLARA.
4.- A los folios Setenta y Siete (77) al Ciento Diecinueve (119) de este expediente rielan Facturas, listas de víveres, copias de depósitos bancarios, constancias de estudios, copia de oficio dirigido a la Unidad Educativa “Escuela Monseñor Emilio Dall Ora”; planilla de beneficiarios seguro funerario PDVSA; a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.
5.- Corre inserta al folio Ciento Veinte (120) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documento se desprende la filiación materna del demandado. ASI SE DECLARA.
6.- A los folios Ciento Veintitrés (123) al ciento Treinta y Tres (133) de este expediente rielan constancia de residencia, factura, recibos; a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.
7.- A los folios ciento Ochenta y dos (182) al Ciento Ochenta y Seis (186), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, en el hogar del ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que ambos padres deben tener trato y comunicación en beneficio al desarrollo Bio-Psicosocial de los niños, debido a que ambos están estudiando, acordar convenio en cuanto al Régimen de Visitas, ya que la adolescente y su papa manifestaron que desean compartir junto con el resto de sus hermanos, que se le realice una evaluación psicológica a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también que ambos padres sean remitidos a un programa de orientación familiar y que se revise la pensión de alimentos ya que presuntamente el señor BERNARDINO nunca se ha negado a cumplir con sus responsabilidades. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2004, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo BERNARDINO DE JESUS RODRIGUEZ DELGADO, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado, le dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: YULEIDA ARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.695.055 y domiciliada en la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, en contra del ciudadano: BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.161.713 y domiciliado en la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representado por las Abogadas en Ejercicio URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.548 y 93.749, respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del progenitor, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F490,oo), que deberá suministrar la empresa para la cual labore el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de inicio del año escolar, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F980,oo) del concepto de BONO VACACIONAL que devenga el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad MIL QUIINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1.500,oo), la cual se deberá suministrar del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor, al Servicio de la empresa para la cual labore, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.