Por escrito presentado por los ciudadanos WESTER RAMON ALVAREZ VILLEGAS y ELIZABETH CAROLINA GUASAMUCARE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.303.899 y V-17.190.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.750, exponiendo: En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Danto, carretera N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Venezuela. TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo serán los días sábados en el horario comprendidos desde las 10:00 am hasta las 3:00 pm. En los periodos vacacionales escolares de los niños serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres. QUINTA: El ciudadano WESTER RAMON ALVAREZ VILLEGAS, se compromete en este acto a suministrar mensualmente como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,00), asimismo, para la época de vacaciones adicional a la pensión antes mencionada, se compromete a suministrar lo que económicamente la niña requiera para su sana recreación, para la época de navidad y fin de año el padre recompromete en este acto a cubrir todo lo concerniente a vestidos, calzados, juguetes, comprometiéndose a dar aumentos cada seis (06) meses de acuerdo a la situación económica del país…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano WESTER ALVAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, con Inpreabogado No. 33.750 y solicitan la conversión en divorcio.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano WESTER ALVAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, con Inpreabogado No. 33.750 y otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2008, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana ELIZABETH GUASAMUCARE, a los fines de emitir su consentimiento o no, a la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano WESTER ALVAREZ.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2008, compareció la ciudadana ELIZABETH GUASAMUCARE, asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, y solicita la conversión en Divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Julio del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.