En fecha 07 Julio de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos HARRINSON ALBERTO QUINTERO PEREZ y JOSENY DEL CARMEN MENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las células de identidad Nos. V-16.471.216 y V-13.840.571, respectivamente, actuando a favor de los niños o Adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,00) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco mercantil. Esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de medicamentos y consultas medicas cuando se requiera. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.800,00) para la compra la vestimenta y juguetes. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprar una vez (01) año ropa diaria. Conforme con todos los términos…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.