Se inicio el presente procedimiento por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.106.655 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para exponer: “…En fecha 28-06-07, comparece por ante la Fiscalía a mi cargo, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.106.655 y domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana GLENDIS JOSEFINA CORONEL IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.141 y domiciliada en la Calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, Casa No. 28 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, nació el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diez (10) años edad, quien se encuentra bajo su guarda desde el mes de mayo del año próximo pasado fecha en la que se produjo su separación con la ciudadana GLENDIS JOSEFINA CORONEL IBARRA, siendo el caso que la progenitora procedió a llevársela consigo el 18-06-07 una vez que culminó sus actividades escolares, considerando el referido ciudadano que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que requiere para su desarrollo integral. En esa oportunidad esta Representación Fiscal, sostuvo entrevista con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó su deseo de estar bajos los cuidados de la ciudadana GLENDIS JOSEFINA CORONEL IBARRA y compartir con el progenitor los fines de semana. Es oportuno indicar que la Ciudadana GLENDI JOSEFINA CORONEL IBARRA, exigió que el progenitor fijará la Pensión de Manutención a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a lo cual respondió el mismo que en la actualidad no posee un empleo formal que le permita garantizar la manutención del niño, ya que se dedica esporádicamente a labores como chofer, en una línea de transporte público y colectivo (H Cabillas) de esta localidad, información que fue desmentida por la progenitora, ya que insistió en que el vehículo es conducido regularmente por el mismo, por lo que considera que si obtiene recursos económicos suficientes para fijar la Pensión de Manutención a favor de su hijo…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Julio del año 2.007 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veinte (20) de Julio del año 2.007, se dio entrada, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.