Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANNY SIKIU CASANOVA DE PÍRELA y EDGAR ALEXANDER PÍRELA PÍRELA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.13.024.881 y V.-11.451.320, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: REINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.515 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 09 de Marzo de 1.996 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Alcalde y la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en Dos (02) folios útiles acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. De esta unión procreamos Un (01) hijo cuyo nombre es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad, respectivamente, según consta de la respectiva Acta de Nacimiento del Menor de edad, marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Qta. Inelba, en Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Marzo de 2001, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
“…El niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ANNY SIKIU CASANOVA DE PÍRELA, la Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. El padre, EDGAR ALEXANDER PÍRELA PÍRELA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar. El ciudadano EDGAR ALEXANDER PÍRELA PÍRELA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales por concepto de PENSIÓN DE MANUTENCIÓN. Igualmente se compromete a sufragar todos lo gastos, ya sea por concepto de vestido, uniformes, útiles escolares, matricula y transporte escolar, los derivados de la época de navidad y año nuevo; y cubrir los gastos médicos; así como cualquier otro gasto extraordinario que requiera su menor hijo…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.