"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ AROZENA y MARIOLIS GREGORIA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número Nos. V-17.332.438 y V-16.833.077, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad, respectivamente, quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, que se regirá por el siguiente convenimiento: ÚNICO: El ciudadano ARMANDO JOSÉ AROZENA, ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar con su hijo arriba mencionado de la siguiente manera; retirándolo del hogar materno los días Sábados a las 9:00 a.m., reintegrándolas el mismo día a las 8:00 p.m. Se deja constancia que los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.