Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, se admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: DARLENE ROSA SANDREA RIVERO y LEVIS LISANDRO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.041 y V-11.457.224, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.605, por lo que el Tribunal instó a los cónyuges a la conciliación y en vista que no pudo lograrse, se acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes; asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada. Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se reponga la presente causa al estado que las partes intervinientes subsanen la omisión de indicar el establecimiento de manera determinante del último domicilio conyugal de la pareja, lo que permite inferir la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla, cuando de actas se desprende que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal, lo que permite establecer la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el hecho de admitir la presente demanda, sin que las partes hayan indicado en su libelo de demanda, la dirección exacta del último domicilio conyugal, lo que permite inferir la competencia del Tribunal que deba conocer de la presente causa, lo que es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.-