Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.595.442, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GLORIA OBREGÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) al ciudadano: WILSON ANTONIO GUERRERO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 05 de Junio de 2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio GLORIA OBREGÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILSON ANTONIO GUERRERO MELÉNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ARABEY CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.448, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio GLORIA OBREGÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, y el ciudadano WILSON ANTONIO GUERRERO MELÉNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ARABEY CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.448, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegaron a un convenimiento en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano WILSON ANTONIO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los días dieciséis y primero de cada mes, en una cuenta de ahorros que ambas partes, se comprometen a aperturar en el Banco de Venezuela o en su defecto a través de la entrega en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: Los gastos de Uniformes, el ciudadano WILSON ANTONIO se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para cubrir dichos gastos y en relación a los gastos por Útiles Escolares el ciudadano WILSON ANTONIO, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de los mismos, previa entrega que le haga la ciudadana LILIANA CRISTINA de la lista escolar respectiva, antes del inicio del año escolar, es decir para el 10 de Septiembre, de cada año. Se deja constancia que ambos ciudadanos de mutuo acuerdo convienen en que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será inscrita en un colegio privado y que el ciudadano WILSON ANTONIO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Inscripción escolar, mensualidad y transporte. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano WILSON ANTONIO, igualmente se compromete a mantener a su hija en el record de la empresa para la cual labora, para que disfrute de dichos beneficios, y en caso de que la empresa no cubra estos beneficios el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano WILSON ANTONIO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, MAS EL RESPECTIVO JUGUETE NAVIDEÑO; asimismo se compromete a suministrar para el mes de JUNIO, de cada año, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para renovar vestido y calzado de la niña, por cuanto la niña está en un proceso de crecimiento violento. SEXTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente a las pensiones alimentarías mensuales convenidas mas la pensión extraordinaria para navidad de esos tres años, que le pudiere corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labore. Acto seguido, ambas partes manifiestan que llegan a un acuerdo amistoso en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ESTEFANY PAOLA y a favor del ciudadano WILSON ANTONIO, por lo que el mencionado ciudadano tendrá un régimen de visitas amplio para que pueda visitar o retirar del hogar materno a su hija. Ambas partes, solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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