Por escrito presentado por los ciudadanos: MILCIADES JOSE REYES GONZALEZ y ADRIANA JOSEFINA ZAMBRANO VAN BEVERHOUDT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.893.108 y V-10.089.152, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.381, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en varias direcciones, siendo la última de ella en la Urbanización Concordia, Calle Las Flores, Casa Número 18, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial, y donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), cuando por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas entre ellos decidieron separarse, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes consideraciones: “… hemos convenido que la patria potestad será ejercida de manera conjunta, la guarda y custodia de nuestros niños será ejercida por su madre ADRIANA JOSEFINA ZAMBRANO VAN BEVERHOUDT. De mutuo acuerdo hemos convenido, en cuanto a la pensión alimentaria, que el ciudadano MILCIADES JOSE REYES GONZALEZ, padre de los niños dará a partir de la presente fecha la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales (hoy día Bs. F. 100,00), así como un bono por inicio del período escolar en el mes de Septiembre de cada año, de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), (hoy día Bs. F. 900,00), y un bono navideño de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en el mes de Diciembre de cada año (hoy día Bs. F. 900,00)… declaramos que existen bienes de la comunidad conyugal que de mutuo acuerdo queremos liquidar, como lo son Una Casa Quinta ubicada en la Calle Las Flores de la Urbanización Concordia, identificada con el No. 18, en el Municipio Autónomo.. Cabimas del Estado Zulia,… la cual declaramos de Mutuo Acuerdo que, quede a nombre de los tres niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… aunado a esto declara el ciudadano MILCIADES JOSE REYES GONZALEZ, que renuncia al derecho que le asiste con respecto al 50% de lo que le corresponde como comunera a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ZAMBRANO…, en la propiedad de una casa quinta ubicada en la Avenida Principal del Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como consta de documento de compra-venta… el cual está Registrado en el Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia,… en fecha 03 de Octubre de 2005, quedando registrado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 3°, del Cuarto Trimestre del año 2005, también declaramos que el producto proveniente de nuestros sueldos, salarios y demás beneficios laborales que nos corresponden con ocasión del ejercicio de nuestras profesiones u oficios, pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vínculo matrimonial…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Cuatro (04) de Julio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de establecer claramente lo relacionado al Régimen de Visitas en beneficio de los niños y/o adolescentes REYES ZAMBRANO, lo cual fue acordado por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA ZAMBRANO VAN BEVERHOUDT y MILCIADES JOSE REYES GONZALEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que establecen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus menores hijos: “…El padre podrá visitar y disfrutar de la compañía de los menores cada vez que lo requiera, dentro y fuera de la residencia de los menores y la madre se obliga a promover y permitir dicha convivencia, siempre y cuando ello no afecte las actividades educativas, médicas o recreativas de los menores…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cuatro (04) de Julio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-