Por escrito presentado por los ciudadanos: LEONARDO VICENZO TAMBURRINI BARRIOS y YAIRE EULENIS CALDERA DE TAMBURRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.159.498 y V-14.902.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, y la segunda de los nombrados asistida por el Abogado en Ejercicio DANIEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.103, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio No. 76, expedida por la autoridad respectiva; que una vez contraído el Matrimonio Civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle El Carmen, Casa No. 672, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre ellos, hasta el punto de encontrarse actualmente en domicilios separados, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su progenitora tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), el mismo será de la siguiente manera: La madre llevará a su hija los martes y jueves en la mañana a la casa de su padre, el progenitor tendrá el derecho de tener en su casa a su hija todos los fines de semana. En los períodos vacacionales escolares de la niña serán compartidos alternativamente, es decir, quince (15) días para el padre y quince (15) días para la madre, en los períodos decembrinos el 24 del mismo mes será para el padre y el 31 para la madre, con el consentimiento de cada uno de ellos. QUINTA: El ciudadano LEONARDO VICENZO TAMBURRINI BARRIOS, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 200,00); adicional a ésta mensualidad su progenitor se compromete a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto (hoy día Bs. F. 300,00), para vacaciones e inicio de año escolar; en la época navideña, es decir, en el mes de Diciembre depositará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, (hoy día Bs. F. 650,00), la guardería será cancelada por ambos progenitores… en nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; MARCA: FIAT; MODELO: SIENA HLX 1.8 8V RS2; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219473291855; SERIAL DE MOTOR: LV0270128; PLACA: VCU37A; USO: PARTICULAR; será adjudicado en propiedad una vez sea liberado por la ciudadana YAIRE EULENIS CALDERA DE TAMBURRINI ante la entidad Bancaria Banfoandes; serán adjudicada en plena propiedad a la ciudadana YAIRE EULENIS CALDERA DE TAMBURRINI: (01) Lavadora, (01) cocina, (02) televisores, (01) juego de recibo, (02) aires acondicionado, (01) nevera…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO VICENZO TAMBURRINI BARRIOS y YAIRE EULENIS CALDERA DE TAMBURRINI, asistidos por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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