Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria Ejecutiva, titular de la cédula de identidad No. V-9.166.574, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDGAR RAMÓN TOCUYO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.215, quien expuso que: “…de la relación extramatrimonial, que mantuve con el ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-7.568.119, domiciliado en… Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, procreamos dos niños que llevan por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero es el caso… que desde que le comuniqué al ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ que estaba embarazada, este se desentendió por completo de las obligaciones que acarreaba el hecho de ser padre alejándose de mi por completo, sin tener comunicación de ninguna especie y sin conocer las condiciones en las cuales viven sus presuntos niños, ya que nunca trató de acercarse a ellos, a pesar de que en reiteradas oportunidades me dirigí a él para que voluntariamente cumpliera con su obligación, viéndome en la imperiosa necesidad de ser madre y padre a la vez, hasta el punto que tuve que presentar a mis hijos ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador y el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, con mis apellidos, tal como consta del acta de nacimiento que en original acompaño… para así no negarle el derecho que tienen mis hijos de poseer sus nombres y sus apellidos, derecho este que ha sido cercenado por su padre biológico al no quererlo reconocer como sus hijos… A través de la presente demanda, se busca determinar la filiación paterna de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años la primera, y el segundo de cinco (05) meses de edad, quienes tienen derecho a que se le reconozca la filiación paterna, llevar el apellido de su padre biológico, reconocer su identidad, que se investigue, pruebe y determine su paternidad, conocer a su padre, y ser cuidados y protegidos por él. Demando, en nombre y representación de mis hijos, la determinación de la filiación paterna de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien por lo manifestado por la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, son hijos biológicos del ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, ampliamente identificado, y a través de las secuelas procesales será demostrado, y una vez determinado el nexo biológico, será la base de todos los deberes y derechos que se conceden, ya que no puede haber vínculo jurídico-filial, si no hay vínculo biológico-filial… Por los fundamentos expuestos y base a la normativa legal ya citada, demando como en efecto lo hago, en nombre y representación de mis hijos, al ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que convenga en el reconocimiento de filiación de paternidad de los menores (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son sus hijos natural y legítimos, o en su defecto, sea obligado por este Tribunal, en virtud y con fundamento a las disposiciones legales…” (Sic)
Presentada por distribución en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.005, por lo que en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.005, fue admitida la Demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud Acta amplio y suficiente al mencionado abogado, así como también al Abogado en Ejercicio EDGAR TOCUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.215.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.005, fueron agregados a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación y demás recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, por cuanto los mismos fueron devueltos por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que el mismo se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado de autos, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.005 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordeno librar recaudos de notificación al demandado de autos, ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar su citación.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mediante la cual solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación al demandado de autos, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sea perfeccionada su citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha Once (11) de Octubre de 2.005.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por este Tribunal para perfeccionar la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la debida Notificación del demandado de autos.
En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente el ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles, alegando la Cuestión Previa, conforme a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, indicando que la parte actora no cumplió con los requisitos que debe tener el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente: “Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión”, y que son esenciales en el presente juicio, que permiten demostrar la cohabitación como pareja durante el período de la concepción.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005 y visto el escrito de Contestación de la demanda presentado por la parte demandada, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, este Tribunal escucha la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, se ordenó a la parte demandante a subsanar los requisitos de forma omitidos.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mediante la cual presentó escrito de subsanación de la demanda, conforme le fue ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.006 y visto el escrito de Subsanación de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se fijó para el Quinto (5°) día de despacho siguiente, para que el ciudadano demandado, de contestación a la presente demanda.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quien consignó Documento Poder que le otorgara en fecha 09-12-2.005, en forma conjunta con la Abogada en Ejercicio OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.908, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo, todas y cada una de las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mediante la cual le sustituyó el Poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana, en el Abogado en Ejercicio JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, reservándose el ejercicio del poder que le fuera otorgado.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.908, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, fijándose la oportunidad para la designación del experto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, siendo el día fijado para la designación del experto en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, quien no presentó ningún experto, manifestando estar de acuerdo en que se practique por un solo experto y que éste sea designado por el Tribunal, por lo que seguidamente, el Tribunal designó como EXPERTO, a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó Notificar, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la experto designada en la presente causa, ciudadana LISBETH BORJAS DE FAJARDO, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, siendo el día fijado para la comparecencia de la experto designado en la presente causa, ciudadana LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en su carácter de Experto designada en la presente causa, para practicar la Prueba heredo-biológica, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.006, se ordenó librar un único Edicto a todas las personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro los Diez (10) días hábiles de Despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.006 y vista la comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, se ordenó Notificar a las partes, a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio EDGAR TOCUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.215, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS MELENDEZ, mediante la cual consignó comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual informan sobre la imposibilidad de practicar la prueba respectiva, en virtud de que el ciudadano demandado no se presentó por ante el mismo, a los fines de realizar la experticia genética correspondiente.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mediante la cual consignó ejemplar del Diario “PANORAMA”, de fecha 10 de Noviembre de 2.006, en el cual aparece publicado el Edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, se ordenó desglosar la página No. 11, del Cuerpo No. 03 del Diario “PANORAMA”, de fecha 10 de Noviembre del año 2.006, en el cual aparece publicado el Edicto librado en la presente causa a todas las personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente causa, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, a los que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación al demandado de autos, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y que para ello se le designe como correo especial, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Marzo de 2.007.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, quien solicitó del Tribunal se reponga la causa al estado de la notificación de la experta en la presente causa, en virtud de que no se realizó la Notificación del demandado de autos, para comparecer por ante la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, y por consiguiente el mismo no se presentó por ante el mismo el día pautado para la cita.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.777.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008 y por cuanto por error involuntario no se gestionó la notificación del ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, a los fines de participarle sobre la cita pautada para practicarse la prueba de experticia genética correspondiente por ante la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, y siendo además que por auto de fecha 29 de Enero de 2007 se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, es por lo que este Tribunal Revocó por Contrario Imperio el citado auto de fecha 29 de Enero de 2.007 y se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirva fijar nueva oportunidad para practicar la prueba de genética correspondiente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informan que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007 y vista la comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, se ordenó Notificar a las partes, a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.
Por auto de fecha Primero (1°) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, para comparecer el día pautado para la cita, por ante la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para realizar la experticia de genética correspondiente.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer el día pautado para la cita, por ante la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para realizar la experticia de genética correspondiente.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, mediante la cual le Revocó el Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio DAMIAN SEGUNDO NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, así como la sustitución que este le hiciera al Abogado en Ejercicio JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.006.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emanada del la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, la cual contiene las resultas de la Prueba Heredobiológica practicada en la fecha pautada a las partes intervinientes de la presente causa, así como a los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio OLIVA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.908. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos LUIS AMILCAR URRIBARRÍ ARAQUE, ARGENIS RAFAEL CAMPOS, NORKIS MARÍA DELGADO, ELADIO SOLANO, ALEJANDRO SEGUNDO ARANDIA DABOIN, BERTHA ELENA PÉREZ y MILAGROS COROMOTO MOLINO MORENO, promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda y se resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo la parte demandada, presentó sus conclusiones, a través de su Apoderada Judicial, reconociendo como ciertos los resultados de la prueba genética realizada, conviniendo y aceptando que la prueba aportada es fehaciente, por lo que se acoge a ella, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-9.166.574, correspondiente a la ciudadana NORELYS LIDITH MELÉNDEZ MELÉNDEZ, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corre inserto al folio Siete (07) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 125, correspondiente a la niña YDONELA YRMALITZ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
3.- Corre inserto al folio Ocho (08) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 190, correspondiente al niño GUILLERMO ALEJANDRO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
4.- Al folio Nueve (09) de este expediente, rielan copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-3.736.630, V-13.404.308, V-11.950.309, V-8.696.834, correspondiente a los ciudadanos URRIBARRÍ ARAQUE LUIS AMILCAR, CAMPOS ARGENIS RAFAEL, DELGADO DE MELÉNDEZ NORKIS MARÍA y SOLANO ELADIO, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Setenta (70) del presente expediente, Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO acepta el cargo de experta en ella recaído, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y del cual se desprende la aceptación del cargo de la referida ciudadana, como experto designada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
6.- Consta al folio Setenta y Siete (77) del presente expediente, Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual informan que en la fecha fijada para practicar la prueba solo se presentaron la madre biológica y sus dos niños a la hora indicada, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y del cual se desprende la imposibilidad de practicar la prueba de experticia genética en esa oportunidad, debido a la falta de comparecencia del ciudadano demandado. ASÍ SE DECIDE.
7.- Consta al folio Noventa y Cuatro (94) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 14 de Mayo de 2006, por la ciudadana NORELYS LIDITH MELENDEZ MELENDEZ, a las Abogadas en Ejercicio AURYMARY SALAS y MARLLOLY GONZALEZ URIBE, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
8.- Consta a los folios Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98) del presente expediente, copia simple de Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 03 de Julio de 2.007, mediante la cual informan que se fijó nueva cita para realizar la prueba de experticia genética, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, y del cual se desprende la nueva oportunidad que fijó el referido laboratorio, para practicar la prueba de experticia genética a las partes de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
9.- Consta al folio Ciento Seis (106) del presente expediente, Revocatoria del Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 14 de Julio de 2005, la ciudadana NORELYS LIDITH MELENDEZ MELENDEZ, a los Abogados en Ejercicio DAMIAN SEGUNDO NAVA y JESUS VÁSQUEZ LÓPEZ, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
10.- Consta a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Diez (110) del presente expediente, Informe de análisis de Paternidad Biológica, emitido en fecha 21 de Febrero de 2.008, por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, experta designada por este Tribunal, quien se desempeña como Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en la cual se concluye que: “…se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ con respecto a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en 11.577.669,9 y 13.699.118,7 respectivamente; cifras que reflejan las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de los niños, contra una sola posibilidad de que no lo sea. Con base en los IP antes indicados, se estimó además la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (w) para cada niño en 99,99999139% y 99,5555527% respectivamente. Por lo antes expuesto, el ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GOMEZ NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LOS NIÑOS (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic), la cual fue incorporada como prueba documental en el acto Oral de Evacuación Pruebas, y del cual se desprende que el ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ no puede ser excluido como padre biológico de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASÍ SE DECIDE.
En relación a los testigos LUIS AMILCAR URRIBARRÍ ARAQUE, ARGENIS RAFAEL CAMPOS, NORKIS MARÍA DELGADO, ELADIO SOLANO, ALEJANDRO SEGUNDO ARANDIA DABOIN, BERTHA ELENA PÉREZ y MILAGROS COROMOTO MOLINO MORENO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA
En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Documento Poder otorgado en fecha 09 de Diciembre de 2005, por el ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GOMEZ, a las Abogadas en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ Y OLIVA MARQUEZ DE LUGO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconoce la paternidad de su poderdante con respecto a los niños de autos, con todas las obligaciones que se derivan de dicha paternidad, dado que la misma fue demostrada a través del análisis de ADN, conviniendo y aceptando en nombre de su representado que la prueba aportada en autos es fehaciente, por lo que voluntariamente se acogen a ella
Ahora bien, dispone el Artículo 226 del Código Civil vigente, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de filiación materna o paterna en las condiciones que prevé este código sustantivo.
De la misma manera, se debe conceptuar que el artículo 210 del Código Civil, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda.
El concepto de Paternidad se establece cuando se prueba:
1) La posesión de estado o de hijo.
2) La cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido durante ese período.
Los hechos más importantes que llevan a la posesión de estado son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijos y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Estos elementos cuya prueba es indispensable para demostrar el estado del hijo, son los conocidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, como el “Nombre” (Nomen); el “Trato” (Tractatus) y “Fama” (Fama); de libre apreciación por parte del Juzgador, así como de otros elementos constitutivos de la posesión de estado; y la misma Doctrina ha sentado que no es necesario que se comprueben estos tres elementos, para que se califique la posesión de estado, pero si exige que se compruebe aunque sea uno de ellos.
Ahora bien, en consideración a la probanza que se ha mencionado, que contiene el dictamen médico que sirve de base para su conclusión, y siendo la experticia realizada por personas especializadas, con medios técnicos, hoy en día bastante desarrollados, y aceptada por las legislaciones de los países más importantes y desarrollados, y que proviene de profesionales que le merecen fe a esta sentenciadora, donde la concurrencia de todos los factores analizados, llevan a una sola conclusión por parte de los expertos, que motivan el dictamen; y provista de lo requerido por el artículo 1.425 del Código Civil, lo acoge esta Juzgadora en todas sus partes, lo que da origen a que se consolide la presunción legal tanto iuris et de iure y iuris tantum, para que se tenga al ciudadano GUILLERMO YDOMEL LUGO GÓMEZ, como padre biológico de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo observa este Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte demandada en el acto de presentar sus conclusiones, expuso que: “En atención a la prueba presentada donde se demuestra que mi representado de acuerdo a los análisis practicados es el padre biológico, de los menores identificados en la presente causa, convenimos y aceptamos en este acto que la prueba aportada a auto es fehaciente y que voluntariamente en este acto nos acogimos a ella…”, por consiguiente se tiene como procedente esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del mismo Código Civil, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
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