Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.774, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HERNÁN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521, para demandar por concepto de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.235, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 26-02-2.003, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.003, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.003, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.003, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.004, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, asistidos por los Abogados en Ejercicio HERNÁN FIGUEROA AGUILERA y JUBALDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.521 y 48.430, respectivamente, quienes presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos: “…De mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar el siguiente convenimiento el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS, antes identificado, ofrece y así se compromete a suministrar la cantidad de 75.000 (SETENTA Y CINCO MIL) BOLÍVARES mensuales por concepto de Pensión Alimenticia de nuestra (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comenzando dicha disposición de una vez que el ciudadano antes referido comience a laborar ya que el mismo se encuentra actualmente desempleado. SEGUNDO: Del mismo modo el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS se compromete a suministrar el vestuario, respectivo por las épocas navideñas, de igual manera a suministrar lo correspondiente a gastos médicos cuando así sea necesario y se compromete también a cubrir todos los gastos relativos al inicio de Clases cuando así sea necesario. En este estado la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA antes identificada, expresa su conformidad y ende acepta en todas y cada una de sus partes lo ofrecido y por lo cual se comprometió a suministrar el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, todo en bienestar de nuestra hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En virtud del presente convenimiento ambas partes solicitando a este Tribunal se sirva homologarlo e insertarlo en la presente causa y por cuanto lo aquí ofrecido es de cumplimiento extendido en el tiempo se ordene su correspondiente archivo. Con relación al Régimen de Visitas ambas partes convienen en que el mismo será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija los días Sábados en el horario comprendido desde las 9 a.m. hasta las 11 a.m., entendiéndose que el mismo puede ser modificado a futuro todo en virtud del comportamiento que dicho ciudadano observe con su hija. Por último solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la empresa CABIGAS a objeto de notificarle la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la siguiente causa, por lo cual solicitamos la suspensión de las mismas. Es todo…” (Sic).
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2004 y visto el escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, en beneficio de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, acordó Notificar a los referidos ciudadanos, a los fines de sostener entrevista entre las partes, con la Juez de este Despacho.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.004, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las Boletas de Notificación de los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.004, siendo el día fijado por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.006, se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habita la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA, junto con la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se ordenó oficiar a la empresa CABIGAS, a los fines de que se sirva informar sobre el sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, como trabajador al servicio de la misma.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2008, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2004, en la cual se ordenó la Notificación de los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, ordenándose asimismo a homologar mediante auto por separado, el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA, asistida por la Abogada en Ejercicio ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.202, quien solicitó del Tribunal, se cite al ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, a los fines de que exponga sobre su incumplimiento con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2004, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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