Este Tribunal en fecha quince (15) de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YSAHI JACINTO PEREZ MATERANO y EVELING COROMOTO DELLAN LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.701.884 y V.- 12.330.374 respectivamente y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.285, quienes expusieron: “En fecha veintiuno de Diciembre del Dos Mil (21/12/2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Bachaquero, Barrio Unión, Avenida 72, con Calle Páez No. 03, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del 2.002 (20/01/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida pro ambos padres, la custodia corresponderá al padre, ciudadana YSAHI JACIENTO PEREZ MATERANO, ya que los niños siempre han convivido y conviven con su padre y es este quien ha ejercido a lo largo de todo este tiempo la guarda y custodia, quedando así establecida en este acto; SEGUNDO: El padre y la madre de conformidad con LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se comprometen a suministrar a sus hijos, todo lo concerniente a la manutención de los mismo y en este mismo acto la ciudadana EVELING COROMOTO DELLAN LEON, como madre legitima de los prenombrados menores se compromete igualmente a ayudaren todo lo que fuese necesario para el bienestar alimentario de sus hijos, cumplir con las responsabilidades y obligaciones comunes, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los adolescentes, en colaboración con el padre todo ello de conformidad con el articulo 5 ejusdem; TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de Convivencia Familiar de la madre será abierto siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: la madre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus labores escolares, las vacaciones de semana santa y carnaval serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente. Las vacaciones navideñas y escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad los menores la pasaran con su padre y la segunda mitad con su madre alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de los adolescentes en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres; CUARTO: En lo que respecta al día del padre los adolescentes la pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados adolescentes.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.