Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha cuatro (04) de Junio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos ALCIDES DE JESUS RAMIREZ REYES y YOLEIDA MARAGITA CHIRINOS PETIT, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.087.022 y V.- 10.085.029, el ciudadano obrero de la empresa EVI DE VENEZUELA y la ciudadana de oficios del hogar, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.469, ambos presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de catorce (14), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora. Y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas una de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) los días diez y los días veinticinco DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor de las niñas antes mencionadas en la entidad financiera Banco Mercantil. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la adolescente y de las niñas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los medicamentos y consultas medicas la adolescente y las niñas gozan del CIEN POR CIENTO (100%) de el Seguro Caracas donde el progenitor presta su servicio como trabajador de dicha empresa; TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles, uniforme escolar, todos los años antes del mes de septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a las adolescentes y a las niñas dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellas lo requieran; QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.800,00), SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600.00) para cada niña los cuales serán depositados en la cuanta de ahorro a favor de las niñas arriba identificadas; SEXTO: En este acto la ciudadana YOLEIDA MARGARITA CHIRINOS PETIR, acepto el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano ALCIDES DE JESUS RAMIREZ REYES; SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos manifestaron no tener problemas
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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