Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano LUIS DARIO NAVA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.30.346, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, para demandar por Colocación Familiar a los ciudadanos ADRIANA DE LOS ANGELES NAVA DE LOAIZA y ELVIN JESUS LOAIZA CALATAYUD, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Catorce (14) de Junio del 2007, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la notificación de los demandados y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se ordenó agregar las Boletas de Notificación de los ciudadanos ADRIANA NAVA y ELVIN JESUS LOAIZA, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Julio de 2.007, el Tribunal Repuso la Causa al Estado de la citación de los demandados.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se agregó boleta de Citación del ciudadano ELVIN JESUS LOAIZA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó boleta de Citación de la ciudadana ADRIANA NAVA, debidamente firmada
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, día fijado para llevar a efecto al acto de Contestación de la demanda, se deja constancia que no comparecieron los demandados ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, comparecieron los ciudadanos ADRIANA NAVA y ELVIN LOAIZA, asistidos por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección presenta escrito de contestación de la demanda exponiendo que se encuentran completamente de acuerdo con la Solicitud de Colocación Familiar del ciudadano LUIS NAVA, quien es el abuelo materno del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se ha encargado de él desde hace cinco (05) años.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, el Tribunal fija el Novena (9no) día de despacho siguiente después que conste en acta la notificación de la última de las partes para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, fecha en la que comparecieron los demandados a contestar la demanda, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Ocho (08) de Agosto de 2.007. ASI SE DECIDE.-