Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2006, se admitió y se le dio entrada a la presente demanda, contentiva del Juicio de: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana: MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ y de la niña o adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de la INHIBICIÓN formulada por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,. Ahora bien, visto que en la presente causa se dictó Sentencia en fecha 04 de Abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 95, dictada en fecha 11 de Julio de 2005 por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien había DECRETADO LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando librar el edicto correspondiente a cuantos puedan tener interés en la causa, y su publicación en la prensa; asimismo DECLARÓ NULAS y sin efecto alguno, todas las actuaciones cumplidas en el proceso, incluyendo la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas. En consecuencia, y en acatamiento a lo ordenado por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó lo conducente, entre ello la Citación de la demandada, a fin de que dé contestación a la presente demanda u oponga las defensas necesarias que creyere convenientes, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se designó Curador Especial de la niña de autos, a la ciudadana, Abog. MARITZA VELASQUEZ QUERO, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley. Igualmente se acordó librar un único Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro los Diez (10) días hábiles de Despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana, Abog. MARITZA VELASQUEZ QUERO, con el carácter de Curadora Especial designada por este Tribunal, de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a los fines de aceptar el cargo en ella recaído y en el primero de los casos prestar el Juramento de ley respectivo.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, Abog. MARITZA VELASQUEZ QUERO, quien aceptó el cargo en ella recaído como Curadora Especial de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo en ella recaído.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, Abog. MARITZA VELASQUEZ QUERO, quien aceptó el cargo en ella recaído como Curadora Especial de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo en ella recaído, habiendo transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Ocho (08) de Agosto de 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-