Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.742, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL ZAKARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.511, para demandar por concepto de RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL CHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.951.001, Gerente del Departamento de Auditoria, Contraloría Interna de la Empresa PDVSA en la Ciudad de Caracas, en beneficio del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad es menor de edad.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por auto de esta misma fecha, este Tribunal comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación del ciudadano VICENTE MONASCAL, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.951.001, Gerente del Departamento de Auditoria, Contraloría Interna de la Empresa PDVSA en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.003, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal; por auto de esta misma fecha se provee lo solicitado en la diligencia de fecha 13-11-2003, suscrita por la Abogada en ejercicio MARISOL SAKARIA, inscrita en el impreabogado bajo el No. 73.511, y en consecuencia se acuerda nombrar en carácter de correo especial, a la ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, a los fines de trasladar la Comisión de la Citación Personal del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, a los efectos de que sea practicada la misma, y se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle lo acordado.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2004, diligenció la ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL ZAKARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.511, con el carácter acreditado en autos, para consignar doce (12) folios útiles las resultas de la comisión Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 11, en su condición de correo especial, donde este Tribunal le dio cumplimiento al exhorto emanado de esta Sala de Juicio, donde el alguacil expuso que no le fue posible practicar la citación personal, motivo por el cual solicito se proceda a la citación cartelaría del ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL CHINAGLIA, pidiendo además se sirva proveer lo conducente para la publicación del cartel en un diario de la localidad.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.004, se provee lo solicitado en la diligencia que antecede, en la que se requiere la Citación por Cartel de la parte demandada el Ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL CHINAGLIA, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación al demandado de conformidad con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 223° del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante esta Sala del Tribunal a darse por citado e igualmente se le entregó al Alguacil de este Tribunal un ejemplar del referido Cartel, a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal, y se le entregó al solicitante un ejemplar del Cartel, para que sea publicado en el Diario “EL NACIONAL”.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto del 2004, se agrego la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARISOL ZAKARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.511, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena dejar sin efecto el cartel de citación emitido en fecha 06-05-04, en virtud del error cometido; igualmente este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de citación al ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, e igualmente se le entregó al Alguacil de este Tribunal un ejemplar del referido Cartel, a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo del 2005, se agrego la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio MARISOL ZAKARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.511, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia ordena desglosar la página No. Quince (15) del Diario EL NACIONAL, de fecha 21 de Marzo de 2005, donde se encuentra publicado el cartel de CITACIÓN del ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, y sea agregadas a las actas del presente expediente.
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2006, diligenció el ciudadano RAFAEL MONASCAL PUCHE, donde se dio por citado.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ DAVID FOSSI y CELI MARY MOLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.472 y 111.570, respectivamente y no encontrándose presente la parte demandada, por lo que se declara TERMINADO el presente acto.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Marzo del 2006, se recibió el cheque de Gerencia del banco Occidental de Descuento, a favor de este Tribunal, por un monto de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,000,oo), cuyos beneficiarios es el niño ALEJANDRO RAFAEL MONASCAL PUCHE.
Por auto de fecha Cinco (05) de Abril del 2006, se agrego el escrito de Pruebas que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente en esta fecha se agregó el escrito de pruebas que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha se dictó auto donde este Tribunal acuerda celebrar un Acto Conciliatorio entre las partes, por lo que se ordena notificar a los ciudadanos: YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA y RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, respectivamente, para que comparezcan ante esta Sala de Despacho a los fines de efectuar el mencionado acto.
Por auto de fecha Diez (10) de Abril del 2006, se agrego el escrito de Pruebas que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida; por auto de esta misma fecha se recibió del Banco de Venezuela, el cheque de fecha 27-03-2006, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200,000,oo), a la orden de este Tribunal a favor del niño MONASCAL PUCHE.
Por auto de fecha Once (11) de Abril del 2006, se agrego el escrito de Pruebas que antecede, presentado por la Abogada en ejercicio CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.570 actuando como apoderada judicial de la ciudadana RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida: YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, en cuanto primera promoción se ordena agregar a las actas los documentos consignados y se ordena oficiar a la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX), en la forma promovida, en cuanto a la segunda promoción se ordena oficiar al ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, para que comparezca ante la sala de este Tribunal, a fin de absolver las Posiciones Juradas que le formule la parte solicitante, e igualmente se fija el día hábil siguiente de despacho, luego de absueltas las Posiciones Juradas antes señaladas, a fin de que la parte promovente, ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, absuelva igualmente las Posiciones Juradas que le formule la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al a tercera promoción se niega el pedimento por cuanto el oficio requerido, no fue indicado en el Libelo de la demanda; por auto de esta misma fecha se observa que el cheque no pudo ser procesado alegando dicha entidad bancaria, que para la fecha del deposito la clave no fue activada, es por lo que se ordena dejar sin efecto auto de estas fechas, en consecuencia este Tribunal ordena depositar nuevamente el mencionado cheque.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, asistida por la Abogada en ejercicio CELI MARY MOLERO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 111.570, y no encontrándose presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, es por lo que se declara TERMINADO el presente acto.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada, ciudadano VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, y no encontrándose presente, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, y encontrándose presente ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ DAVID FOSSI y CELI MARY MOLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.472 y 111.570, respectivamente, procede a estampar las posiciones Juradas.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante ciudadana YLIANA MARÍA PUCHE DE MONASCAL, y encontrándose presente dicha ciudadana, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, VICENTE EMILIO MONASCAL GHINAGLIA, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia se declara TERMINADO el acto.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada ZULIMA BOSCAN VÁSQUEZ, en virtud que me reincorporado a mis labores habituales, en esta misma fecha se recibió la LIBRETA DE AHORROS con CONTROL Nro. 05940638 número de Cuenta de Ahorro Nro. 34100-65478, aperturada a la orden de este Tribunal a favor del niño MONASCAL PUCHE.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, por considerar urgente este Tribunal recibió el estado de cuenta de entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por cuanto en fecha Seis (06) de Marzo de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela la reconvención monetaria, donde dicha entidad bancaria remite el estado de cuenta con dicha reconvención.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veinticinco (25) de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de Posiciones Juradas, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.