Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana YRMA RAMONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.982.046, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, para demandar por concepto de RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano JESÚS ALBERTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.707, Soltero, Operador, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad son menores de edad.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.003, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.003, diligenció el ciudadano JESÚS ALBERTO PIÑA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46509, donde se dio por citado.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2003, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, y no encontrándose presente las partes, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, es por lo que se declara DESIERTO el presente acto
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.003, se agregó el escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, Inpreabogado No. 33.750, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal no la admite cuanto a lugar en derecho, por cuanto el mismo se encuentra promovido fuera de término.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.004, se agregó la diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO PIÑA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46509, a los fines de proveer lo que fuere conducente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mediante auto para mejor proveer evacuar la siguiente diligencia: Oficiar a la Empresa INMOSA, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano JESÚS ALBERTO PIÑA, presta sus servicios en esa Empresa, y en caso positivo deberá informar el sueldo o salario que devenga, oficiar al Centro de Atención Comunitaria Bachaquero, a fin de que sirva practicar un informe social en la casa de habitación donde viven los niños y/o adolescentes PIÑA GÓMEZ.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veinte (20) de Mayo de 2003, diligenció el ciudadano FERNANDO RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.