Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CARRIZO RODRÍGUEZ y KENDYS KAROLINA CARRIZO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.13.023.708 y V.-13.661.953, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.020 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes expusieron: “…En fecha 05 de Agosto del año 2.000 (05/08/2000), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Mene, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Un (01) hijo cuyo nombre es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Siete (07) años de edad, según consta en la respectiva Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri Frente a la Plaza el Mene, Sector El Mene, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal; fue interrumpida, el día 15 de Marzo de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, diligenció la ciudadana María Eugenia Medina Flores, Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…El niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su Madre KENDYS KAROLINA CARRIZO CUMARE y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Padre MIGUEL ÁNGEL CARRIZO RODRÍGUEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el podrá visitar a su menor hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en su horario y horas de sueños. Ambos ciudadanos se comprometen suministrar a su menor hijo como Obligación de Manutención todo lo referente a su alimentación. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica, útiles escolares y uniformes escolares, igualmente proporcionaran todo lo referente a la vestimenta en época de navidad y año nuevo, vacaciones, que requiera el niño…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.