Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSMER BENITO SOTO y YOHANA DEL VALLE SOTO MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.089.073 y V-15.553.791, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO SANTIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.142, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
Con respecto al Régimen de Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este quedara a cargo de su madre JOHANA DEL VALLE SOTO MAMOL, quedando el Régimen de Convivencia Familiar regulado según lo siguiente: PRIMERO: Este Régimen de Convivencia Familiar quedara abierto ya que el progenitor visitara el niño todos los días. SEGUNDO: En el día del cumpleaños del niño, el disfrutes serán con ambos progenitores. TERCERO: El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: En época decembrina, el día 24 de diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con el progenitor, 25 y 31 de diciembre con la progenitora y viceversa. Con respecto al Régimen de Alimentación ambos acordado: PRIMERO: Que el Régimen el monto de la obligación alimentaría mensual será el equivalente a una tercera parte (1/3) de un salario mínimo, y la misma será pagada en cuatro cuotas semanales y en partes iguales por el padre que no posea la guarda, incrementándose dicho pago en la medida de las posibilidades económicas del padre y según las necesidades del niño, SEGUNDO: Convenimos en que el progenitor se compromete a comprar todos los medicamentos que sean requeridos por el niño asimismo a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, pago de la matricula y de la mensualidad educativa y TERCERO: En diciembre de cada año el progenitor entregara adicionalmente a la pensión mensual un adicional equivalente a cuatro sextas (4/6) partes de un salario mínimo para contribuir con ello con los gastos de vestimenta, pudiendo esta prestación ser aumentada según las necesidades del niño y limitada por la capacidad económica del padre. - Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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