"Se inicio el presente procedimiento por la ciudadana MIREYA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.761.337 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRET TORREALBA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.627 y de igual domicilio, para exponer: “…De la unión concubinaria que mantengo con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.806 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procreamos Tres (03) hijos, de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según consta de Partidas de Nacimiento, que acompaño a la presente marcadas con las letras “A”,”B” y ”C”. Ahora bien ciudadana Juez, desde hace algún tiempo, el padre de mis menores hijos, no cumple con la Obligación de Manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que yo asumí costear los gastos a mis hijos, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en la manutención de mis hijos en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su Obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral como empleado de la Empresa TUBO SERVICIO, S.A., para la cual labora desde hace algún tiempo…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio del año 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2.005, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.005, se realizo el acto conciliatorio np encontrándose las partes, se declaró Desierto.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, presentó escrito el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694, para promover pruebas; por auto de esta misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho promovida, en consecuencia se ordena Oficiar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL LUBO SERVICIOS S.A., Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en cuanto a las pruebas testimoniales juradas promovidas, las mismas no serán evacuadas por cuanto el lapso se encuentra Pre-cluido y se ordena la notificación de las partes con la finalidad de realizar el acto conciliatorio.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.005, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA LEAL, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.005, se agregó Boleta de Notificación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandada el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, y no encontrándose presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial es por lo que se declara terminado; en esta misma fecha diligenció el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, se agregó la diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VIGUIE BRACHO, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694, donde este Tribuna niega el pedimento por cuanto de la revisión efectuada se evidencia que las medidas decretadas en fecha 22-06-2005, en beneficios de sus hijos no han sido suspendidas ni modificadas.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.