Se inicio el presente procedimiento por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para exponer: “…En fecha 08-05-03, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.305.645 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Barrio Guaicaipuro, Carretera L, Casa No. 273 en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con Cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias surgidas entre ellos, acordaron separarse siendo el caso que la niña en cuestión quedó bajo los cuidados del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, progenitor de ésta y a quien le ha correspondido brindarle a la niña todos los cuidados y atenciones que ésta requiere para su desarrollo integral, agregando dicha ciudadana no le permite mantener ningún tipo de contacto con su hija antes identificada, a objeto de fortalecer los lazos afectivos entre madre-hija…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2.003 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio del año 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio del año 2.003, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2003, diligenció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES asistido por la Abogada en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885 y la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, asistida por la Abogada en ejercicio ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.618, quienes expusieron: “Ambas partes convienen, por cuanto el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, no ha prohibido el Régimen de Convivencia Familiar, en aras de mantener la armonía familiar ambas partes manifiestan su disposición en establecer un régimen provisional de Convivencia Familiar el cual sería: 1) Los días martes y jueves de 2:00pm a 5:00pm, en el cual la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA podrá visitar a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de la niña ubicado en la Urbanización Los Leones, Calle Las Flores, Casa No. 162, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en forma alterna. Igualmente podrá visitar a la niña los días sábados de 1:00pm a 5:00pm, en forma alterna; hasta tanto se practique un informe social en ambos hogares, que permitan a ambas partes convenir en un Régimen de Convivencia Familiar definitivo”; por auto de esta misma fecha se agregó el convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal acuerda y ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de que se practique un Informe Social al hogar del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, e igualmente se ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique un Informe Social en el hogar de la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA.
Por auto de fecha Quince (15) de Agosto de 2003, se agrego el oficio del Instituto Nacional del Menor (INAN), donde remiten Informe social del hogar de la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto de 2003, se agrego el oficio del Instituto Nacional del Menor (INAN), donde remiten Informe social del hogar del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.004, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso se ordene nuevamente la comparecencia de las partes, a objeto de informarles el resultado de los informes sociales practicados y así lograr que convengan el Régimen de Convivencia Familiar definitivo.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.004, este Tribunal acuerda notificar a las partes, para que comparezcan ante este Tribunal, a los fines de sostener una entrevista con la Juez.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.006, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana IVANIA DEL VALLE GONZÁLEZ VERA, para que comparezca por ante el mismo a los fines de sostener entrevista.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veinte (20) de Agosto de 2003, se agrego el oficio del Instituto Nacional del Menor (INAN), se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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