Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO PATIÑO SANTIAGO y NAZLY ADRIANA MATOS SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.406.370 y V-16.302.723 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JUANA BRICEÑO y EDWARD MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.170 y 105.445, respectivamente, exponiendo: En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Guasdualito, edificio Cardona, piso No. 06, apartamento No. 6D, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada conyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad de su menor hija, y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será de la siguiente manera: El padre podrá visitarla los fines de semana en un horario comprendido de 8 a.m a 6 p.m, y también gozara de un día cualquiera de la de la semana para realizar su visita en un horario que no afecte las actividades cotidianas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia a pasar dos (02) fines de semanas al mes siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y la opinión de la madre. Los periodos vacacionales escolares serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de la niña. De igual forma en la época navideña compartirán las fecha del 24 de Diciembre y fin de año alternativamente y de mutuo acuerdo alternándose cada año. El día del cumpleaños de la niña también será alternado, un año con su madre y otro con su padre. QUINTA: El ciudadano LUIS GERARDO PATIÑO SANTIAGO, se compromete a cumplir con la obligación alimentaría tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y suministrara para su hija ya nombrada la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 171,00) mensuales para la pensión alimentaría; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) en época de vacaciones y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) en época de navidad, en lo que concierne a los gastos por concepto de vestimenta, útiles escolares y asistencia medica de la niña estos serán sufragados por ambos padres. SEXTA: Existe un bien inmueble constituido por un apartamento-vivienda, que fue adquirido por el ciudadano LUIS GERARDO PATIÑO SANTIAGO, antes de la celebración del matrimonio, al cual se le calcula la plusvalía adquirida por el mismo durante el tiempo de duración del matrimonio y se realizara la correspondiente liquidación de los bienes conyugales y a los derechos que le corresponden a cada uno de los cónyuges sobre el bien antes suscrito…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2007, por cuanto se a reincorporada a sus labores habituales, la Juez titular de este despacho se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, comparecen los ciudadanos LUIS PATIÑO y NAZLY MATOS, asistidos por la Abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 60.197 y solicitaron la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de la niña o adolescente, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Diciembre del año 2006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Once (11) de Agosto del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.