Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL JOSE BARBOZA PIRELA y YOMAIDITH JOSEFINA OVIEDO TOBILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.456.483 y V-11.885.473, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio TONY SALUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.484, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Barrancas, casa sin numero Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la custodia de la ciudadana YOMAIDITH JOSEFINA OVIEDO TOBILA, y la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RAUL JOSE BARBOZA PIRELA, tendrá un régimen de convivencia para ambos menores amplio cada vez que lo requiera siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano RAUL JOSE BARBOZA PIRELA, se compromete a entregar a favor de sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) ademas de sufragar todo lo relativo al vestuario, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y transporte. - Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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