Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.089.417 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los Abogados ALIRIO HERNÁNDEZ y ÁNGEL CHÁVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.088 y 18.746, respectivamente, para exponer: “…Es el caso ciudadana Juez, que de las relaciones que sostuve con la ciudadana YURIMARE YURAIMA LINARES CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.340 y domiciliada en Municipio Baralt del Estado Zulia, procreamos dos (2) hijos de nombres: niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 1 año y de 5 meses de edad respectivamente, según se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimiento marcadas con los Nos. 348 y 529, que acompaño a la presente. Ahora bien es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de Diciembre del año 2.006, hasta la presente fecha, la madre de mis niños ya nombrados se ha negado y me ha impedido la visita a mis hijos ya mencionados, a los fines de verlos y visitarlos…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2.007 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Abril del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, se agregó la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, a los fines de proveer lo que fuere conducente, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que notifiquen a la ciudadana YURIMARE YURAIMA LINARES CONTRERAS, e igualmente se nombra correo Especial al ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2007, se agregó la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁNGEL CHÁVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.746, y no encontrándose presente la ciudadana YURIMARE YURAIMA LINARES CONTRERAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declara TERMINADO el presente acto.
En fecha 13 de Junio de 2007, presentó diligencia suscrita por el MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, para solicitar se fije nuevo Acto Conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, se agregó la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, asistido gratuitamente en este acto por la Abogado DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda: Notificar a las partes antes identificada, para que comparezcan al Acto Conciliatorio y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la Notificación de la ciudadana YURIMARE YURAIMA LINARES CONTRERAS y se designa CORREO ESPECIAL al ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, así como hacer llegar sus resultas a este Despacho.-
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Primero (01) de Agosto de 2007, se agregó la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL MÁXIMO VILLASECA NOEL, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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