Por escrito presentado por los ciudadanos: ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO y ANDRY JOSÉ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.906.713 y V-13.025.085, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YEREDITH CARLOT RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.253, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 2006 y hasta la fecha no la han reanudado; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas entre ellos decidieron separarse y durante este lapso no ha ocurrido ninguna reconciliación, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir para vivir la residencia que a bien tengan a escoger en cualquier lugar de la República. TERCERO: La patria potestad sobre nuestras menores hijas estará compartida por ambos padres, y la guarda y custodia de las menores será ejercida por su legítima madre de conformidad con lo previsto en la vigente disposición del Código Civil. CUARTO: El padre podrá visitar a sus menores hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. QUINTO: El padre se compromete a darle a sus menores hijas la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 1.000,00), como Pensión de Alimentos, medicinas, útiles escolares y otros gastos serán compartidos por ambos padres. SEXTO: En relación a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que liquidar. Asimismo declaramos que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal competente; permanecerán a cada uno de nosotros, también hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno hemos asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Ambos declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación a partir del decreto de la misma, cada uno por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviese, lo acuerdan y hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pueda asistirles…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO y ANDRY JOSE REYES, asistidos por la Abogada en Ejercicio EXYS GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.516, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”