Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.329.646 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, para demandar por Revisión de Sentencia (por disminución) a la ciudadana: MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.109.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…Cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, el expediente No 4426-06 y en fecha diez de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se HOMOLOGO CONVENIMIENTO realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA y ISCANDER ALEX ESPINOZA… Sentencia que se puso en ESTADO DE EJECUCION FORZOSA en fecha 02 de Agosto de 2005, tal como se evidencia de copia certificada que consigno en este acto… en el referido Convenimiento se estableció en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA, se compromete a pasarle la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.183.000,00) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría…. SEGUNDO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de las asignaciones recibidas por ambos conceptos… TERCERO: Con respecto a otros gastos como: Gastos médicos, medicinas, consultas medicas; los niños son beneficiarios por el seguro de la empresa también los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares, serán igualmente cubiertos por el progenitor. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre acordó con el padre que podrá ver a sus hijos; un fin de semana el se dirigirá hasta su casa y compartirá allí mismo y otra semana se los llevará hasta su residencia.” Pues bien, resulta y acontece que se me ha hecho imposible cumplir con la cantidad liquida acordada como obligación alimentaría motivado a que mi sueldo disminuyó considerablemente, ya que el contrato que realizaba la empresa para la cual laboro terminó, mas sin embargo cumplía con el pago de la escolaridad de mis hijos… con el canon de arrendamiento del inmueble donde habitan mis hijos, con el pago del servicio eléctrico del referido inmueble… depositaba la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para gastos de comida para mis hijos… de lo expuesto se evidencia que siempre he cumplido con mis hijos en la medida de mis posibilidades… pero resulta que se ejecutó forzosamente la sentencia sin considerar mi situación laboral y el cumplimiento voluntario que realizaba, tengo a bien manifestar que dejé de realizar los depósitos cuando mi esposa me embargó por cónyuge por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, expediente No. 2U-4299-04, ya que no me quedaba dinero para sufragar mis necesidades… ante lo expuesto vengo a solicitar REVISION DE SENTENCIA y ofrezco lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES los cuales serán retirados por la empresa de mi sueldo mensual y entregados personalmente a MARIA TOVAR como Pensión de Alimentos. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos decembrinos. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para Bono Vacacional. CUARTO: En cuanto a servicios médicos, medicina lo aporta la empresa para la cual laboro y donde ellos son beneficiarios. QUINTO: al Régimen de Visitas, de acuerdo a los descansos que la empresa me otorgue. Siempre y cuando no perjudique la escolaridad de mis hijos. En época de vacaciones escolares: carnaval, semana santa, interanual, agosto (fin de año escolar) la primera mitad con la madre y la segunda conmigo… ahora bien, en los actuales momentos tengo los siguientes gastos: 1.- Manutención de mis padres ALEJANDRO ANTONIO ESPINOZA REVEROL y MARIA BERTI DE ESPINOZA… 2.- Tengo una hija de nombre (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once meses de edad, y como comprenderá tengo que alimentar… Por todo lo expuesto,… es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que disponga lo necesario con el propósito que se REVISE la pensión de alimentos a mis menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), revisión que esté acorde a los ingresos de ambos padres y a las necesidades de nuestros hijos…” (Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Dos (02) de Marzo del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, quien consignó Documento Poder que le otorgara en fecha 24 de Febrero de 2006, el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2006, fueron devueltos a las actas del presente expediente, los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se perfeccione su citación.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo estuvo la parte demandada, ciudadana: MARIA ALEXANDRA TOVAR, asistida por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, no compareciendo la parte demandante, ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el Acto.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, compareció la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, asistida por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en t odas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, compareció la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, asistida por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, y presentó diligencia mediante la cual se Opuso al Recibo de Pago consignado por la parte demandante como medio de Prueba, el cual corre inserto al folio Cien (100) del presente expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, y presentó diligencia mediante la cual se Opuso a las Pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, y presentó diligencia mediante la cual solicito se oficie nuevamente al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que sea practicado un Nuevo Informe Social en la casa de habitación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR.
Por Auto para Mejor Proveer de fecha Doce (12) de julio de 2.006, este Tribunal acuerda oficial al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a fin de que sea practicado un Nuevo Informe Social en la casa de habitación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, el cual continuará su curso, transcurridos como sean Tres (03) de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de la última de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2007, compareció la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, y solicito al Tribunal se libre Boleta de Notificación a la parte demandante, en relación al abocamiento de la Juez Temporal, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Febrero de 2007.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, y se da por Notificada del abocamiento de la Juez temporal en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa B.J. SERVICES DE VENEZUELA, a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, como trabajador al servicio de esa empresa.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, compareció la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, y consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2006, el cual fuera ratificada mediante Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes del presente juicio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- A los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 519-04, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Septiembre de 2004, en el cual se Homologó Convenimiento celebrado por las partes, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, en contra del ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Al folio Siete (07) de este expediente, corre inserta copia certificada del Auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2005, por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se ordenó ejecutar forzosamente el convenimiento efectuado entre las partes y que fuera Homologado por el referido Tribunal, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por las partes del presente juicio y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, con respecto a su hija ante mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos. ASI SE DECLARA.-
4.- Rielan a los folios Once (11) al Quince (15) del presente expediente, Facturas varias, expedidas por la U.E.P. “MIGUEL ACOSTA SAIGNES”, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen no fue ratificada en tiempo hábil por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5.- Rielan a los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) del presente expediente, Factura, Recibos de Pago varios y Planilla de Pago a Plazo, expedidas por la empresa ENELCO, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
6.- A los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) de este expediente, riela copia simple de Documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DALIA RUIZ e ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que los referidos ciudadanos celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-
7.- Rielan a los folios Veintidós (22) al Veintinueve (29) del presente expediente, varias planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Noventa (190) al Doscientos Cinco (205) del presente expediente, y de la cual se desprende los depósitos que efectuara el ciudadano ISCANDER ALEX EXPINOZA BERTI, en la Cuenta de Ahorro No. 0195-16617-5, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA. ASI SE DECLARA.-
8.- A los folios Treinta (30) al Treinta y Cinco (35) de este expediente, corre inserta copia certificada del Decreto de Medidas, Despacho de Comisión y Oficio No. 2058-04, librados por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, así como el Acta de Ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor respectivo, el cual cursa en el Juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, en contra del ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
9.- Rielan a los folios Treinta y Seis (36) al Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, copias simples recibos de pagos varios, efectuados por la empresa BJ Services de Venezuela, a la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
10.- Al folio Cincuenta y Cuatro (54) de este expediente, riela Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2.005, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada Jefatura Civil hace constar que el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, es la persona encargada de la manutención de sus padres, ciudadanos ALEJANDRO ESPINOZA y CECILIA BERTI. ASI SE DECLARA.-
11.- Consta a los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56) del presente expediente, Recibos de Pago efectuado por la empresa BJ, Services de Venezuela, al ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Veinte (120) del presente expediente, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.-
12.- Al folio Ciento Cinco (105) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, con respecto a su hija ante mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos. ASI SE DECLARA.-
13.- Corre inserto a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar del ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se tome en cuenta lo solicitado por el referido ciudadano, ya que se pudo comprobar que el mismo tiene otra familia y mantiene a sus padres. ASI SE DECLARA.-
14.- Al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de este expediente, riela Comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, por medio del cual informan que no se pudo realizar el Informe Social solicitado en el hogar de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, por cuanto la misma no se encontraba en su casa de habitación. ASI SE DECLARA.
15.- A los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Tres (173) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: LEUGIM MIGUEL ZABALA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tres años y tres meses a los ciudadanos ISCANDER ESPINOZA y MARIA ALEXANDRA TOVAR y a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA siempre ha cumplido alimentariamente con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que siempre pide permiso en el trabajo para hacer los depósitos; que sabe y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA ha sufrido un desmejoramiento en su salario, después de haber realizado convenio alimentario con su esposa MARIA TOVAR; que sabe y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA cumple alimentariamente con sus padres, ciudadanos ALEJANDRO ESPINOZA y CECILIA DE ESPINOZA, ya que ellos no trabajan y es él quien tiene que velar por sus padres. Repreguntado por la parte demandada, contestó que le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA cumple con su obligación alimentaria con sus hijos, por cuanto salen juntos al banco a hacer los depósitos; que le consta que los depósitos que realiza el señor ISCANDER ESPINOZA eran para cubrir las pensiones de alimentos de sus hijos, ya que veía los depósitos y eran para su esposa y sus hijos; que sabe y le consta que los depósitos los realzaba en el Banco Mercantil; que le consta del desmejoramiento en el salario del ciudadano ISCANDER ESPINOZA, porque ese remejoramiento lo sufrió el, ya que trabajan en la misma empresa; que tiene conocimiento del convenio alimentario realizado entre el señor ISCANDER ESPINOZA y su ex-esposa MARIA TOVAR; que no tienen ningún tipo de amistad con el ciudadano ISCANDER ESPINOZA, solo que trabajan en la misma empresa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.-
16.- A los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) y Ciento Setenta y Cinco (175) del presente expediente, riela la testimonial jurada de la ciudadana: FRAIBELLY JESUS CARUCI HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace siete años a los ciudadanos ISCANDER ESPINOZA y MARIA ALEXANDRA TOVAR y a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que estos nacieron; que sabe y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA siempre ha cumplido alimentariamente con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que aun cuando lo desmejoraron en el salario, prefería quedarse sin nada, para al menos dárselo a sus hijos y depositarlo en la cuenta den el Banco Mercantil; que sabe y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA cumple alimentariamente con sus padres, ciudadanos ALEJANDRO ESPINOZA y CECILIA DE ESPINOZA, ya que ellos no trabajan y el vive con ellos. Repreguntado por la parte demandada, contestó que no es esposa o pareja de algún familiar del ciudadano ISCANDER ESPINOZA; que le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA cumple con la obligación alimentaria con sus hijos, por cuanto en ocasiones lo ha acompañado al banco a depositarle a los niños; que sabe y le consta que la obligación alimentaria del señor ISCANDER ESPINOZA para sus hijos, es de Un Millón Cien mensual y que casi tiene la plena seguridad de que esa es la cantidad que mensualmente le deposita el señor a sus hijos; que por lo que ha escuchado, tiene conocimiento del convenio alimentario realizado entre el señor ISCANDER ESPINOZA y su ex-esposa MARIA TOVAR; que no tienen ningún tipo de amistad con el ciudadano ISCANDER ESPINOZA, solo que trabajan en la misma empresa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.-
17.- Corre inserta al folio Ciento Ochenta y Ocho (188) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E.P. “MIGUEL ACOSTA SAIGNES”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR es la representante legal y es la que mensualmente cancela las cuotas de escolaridad de sus representados, los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo informan que el año escolar 2004-2005 fue cancelado por su representante legal. ASÍ SE DECLARA.-
18.- Riela a los folios Ciento Noventa (190) al Doscientos Cinco (205) del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Mercantil, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro No. 0195-16617-5, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, desde el día 01 de Julio de 2005, hasta el 01 de junio de 2006. ASI SE DECLARA.-
19.- Corre inserta al folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa BJ, SERVICES DE VENEZUELA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.
20.- A los folios Doscientos Cincuenta y Dos (252) y Doscientos Cincuenta y Tres (253) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rielan a los folios Ochenta y Dos (82) al Noventa y Siete (97) del presente expediente, Facturas, Tickets de Caja y Recibos de Pago varios, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Ciento Dieciséis (116) y Ciento Diecisietes (117) del presente expediente, Constancias de Estudios expedidas por la U.E.P. “MIGUEL ACOSTA SAIGNES”, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, correspondiente a los Alumnos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) del presente expediente, y de la cual se desprende que los referidos niños y/o adolescentes cursaron estudios del Tercer Grado y Segundo Grado respectivamente, en esa Institución educativa, en el Año Escolar 2005-2006, siendo su representante la ciudadana TOVAR ESPINOZA MARIA ALEXANDRA. ASI SE DECLARA.-
3.- Riela a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Treinta y Seis (136) del presente expediente, Facturas y Tickets de Caja varios, y Carta de Desalojo, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4.- Corre inserta al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) del presente expediente, comunicación emitida por la U.E.P. “MIGUEL ACOSTA SAIGNES”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR es la representante legal de los niños y/o adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo informan que la referida ciudadana es quien cancela actualmente con su tarjeta de débito, la mensualidad escolar de los mencionados niños, la cual asciende a 55.000 Bs. por cada uno de ellos. ASÍ SE DECLARA.
5.- Riela a los folios Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249) del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Mercantil, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende los movimientos efectuados en la Cuenta de Ahorro No. 0195-16447-4, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, donde se evidencian los depósitos realizados en dicha cuenta, desde el día 01 de Diciembre de 2.006, hasta el 30 de Enero de 2.007. ASI SE DECLARA.-
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.004, en la cual se Homologó Convenimiento suscrito entre las partes, fijándose la pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de otra hija del obligado, le deje de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa otra hija el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.329.646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra de la ciudadana: MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.109.545 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el progenitor dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes ESPINOZA TOVAR en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Bs. F. 1.800,00, los cuales deberá suministrar el obligado del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor, al Servicio de la empresa para la cual labore, dentro de los 05 días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.
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