REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2531-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NEYDA COROMOTO MARIN MENDEZ y WILLIAM RICARDO AGUILAR CORDOBA.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 2 de Julio de 2008, los ciudadanos NEYDA COROMOTO MARIN MENDEZ y WILLIAM RICARDO AGUILAR CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.869.971 y 25.187.522 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 56, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal, sector La Vereda, casa sin número, diagonal a la entrada del campo Staff, del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de febrero de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 09 de julio de 2008. La Fiscal en fecha 15 de julio de 2008, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo. Sin embargo por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal ordenó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la interrupción de la vida conyugal, debido a incongruencia en la fecha de separación en cuanto a las letras y los números, en el escrito de solicitud
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de las hijas de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La adolescente quedará bajo la custodia de la progenitora. La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para la adolescente todos lo días de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso.
El padre se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), mensuales. Para la época de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), para la época decembrina cancelará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), asimismo aportará en forma compartida con la progenitora de la adolescente, para los gastos de educación, vestidos y calzados, alimentación, salud y odontología.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEYDA COROMOTO MARIN MENDEZ y WILLIAM RICARDO AGUILAR CORDOBA, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 14 de febrero de 1991, según acta No. 56.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.380-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2531-08
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