República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7966-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAIRISELYN TIGRERA RAMIREZ Y JOHAN MIGUEL NOMELI CALLEJA
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE
HIJOS: **************, de 13 y 11años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MAIRISELYN TIGRERA RAMIREZ y JOHAN MIGUEL NOMELI CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.069.131 y 14.950.246, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOHAN MIGUEL NOMELI CALLEJA se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, dicha cantidad será depositada en cuenta que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: Con respecto a los útiles escolares y uniformes escolares de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta anteriormente identificada la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo). Adicionalmente se compromete a comprarle el juguete.
QUINTO: Ropa y calzado anual: ambos progenitores se comprometes a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) la ropa y el calzado que requiere su hija en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumen el compromiso de guiarlos por la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior convenimiento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:40 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 614-08.-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr