República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7954-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: HUMBERTO SEGUNDO RODRÍGUEZ NAVA Y ROBERTA RAMONA MELEÁN SUAREZ
HIJOS: ************** de 16, 14 y 6 años de edad respectivamente.
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO RODRÍGUEZ NAVA y ROBERTA RAMONA MELEÁN SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.082.782 y 10.081.846, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de enero de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) semanales mediante una apertura de cuenta en el banco Banesco, por concepto de obligación alimentaria, esto será en forma automatica y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado.
SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos progenitores.
TERCERO: Los útiles escolares y uniformes los cubren ambos progenitores.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete en darle a los niños la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) para la vestimenta y juguete.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar a sus hijos en el hogar materno los días jueves desde las 8:00 am hasta las 10:00 pm y los sábados los retirará de su hogar materno a las 7:00 am hasta el domingo a las 5:00 pm y los regresará a su hogar (esto será dos veces al mes)
SEGUNDO: El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: En el día del niño compartirá con el progenitor un año si y otro no.
CUARTO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
QUINTO: En época de vacaciones escolares el niño compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor.
SEXTO: En época de navidad compartirá con el progenitor desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 26 de diciembre del mismo año y los demás días del mes compartirán con su progenitora y viceversa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7954-08.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 05 de agosto de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA.
Contenido de la convivencia familiar.


La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 613-08*.-

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-