República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2561-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRY DEL VALLE BARRIOS BRACHO y EVER JOSE MENDOZA
ABOGADA: CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548.
HIJAS: *************** de 15, 12 y 9 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2008, los ciudadanos ANDRY DEL VALLE BARRIOS BRACHO y EVER JOSE MENDOZA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.948.593 y 10.601.106 asistidos por CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1993 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125; que desde el mes de enero de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles sector 8, calle 20, casa Nº 05, de la jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes será ejercida por la madre, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar de lunes a viernes, estarán en el hogar materno y los fines de semana podrá compartir con ellas tenerlas en su hogar, para así no interrumpir el cumplimiento de sus labores escolares sin que esto limite a los padres, para que de mutuo acuerdo puedan ampliar dicho régimen, cuando ambos lo consideren necesario, por lo cual no puede ser decisión de uno solo, ampliar o cambiar el régimen aquí establecido.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano EVER JOSE MENDOZA, se compromete a suministrar puntualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, asimismo pagará los gastos escolares tales como: la inscripción dentro del periodo correspondiente para las mismas, pago de las mensualidades de manera puntual, los útiles escolares y uniformes en el tiempo requerido por el plantel que corresponda, lo cual comenzará a cumplir a partir del presente año. Los gastos de medicinas y asistencia médica, serán proporcionadas por la empresa para la cual presta servicios ya que goza de estos beneficios y para el caso de proporcionarlos la empresa el padre suplirá particularmente los mismos. Para satisfacer sus necesidades en la época de navidad el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), inmediatamente después de haberle sido canceladas por la empresa las utilidades del correspondiente año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto carece de competencia para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRY DEL VALLE BARRIOS BRACHO Y EVER JOSE MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1993 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 376-08.-
La Secretaria.

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2561-08