República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2386-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOURAUNY ROSALY MORA DE OLIVEROS y JESUS ALBERTO OLIVEROS
ABOGADO ASISTENTE: JESUS SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.028
HIJOS: *********** de 11, 8 y 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 23 de abril de 2008, los ciudadanos YOURAUNY ROSALY MORA DE OLIVEROS y JESUS ALBERTO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-14.083.488 y 13.841.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.33 que desde 06 de enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.





PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida por la ciudadana YOURAUNY ROSALY MORA DE OLIVEROS, pudiendo compartirse entre ambos progenitores y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron que en cuanto a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos las niñas pasaran alternativa en interanualmente con los respectivos progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de las niñas. En lo relacionado con el día de la madre y el día del padre las niñas podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente es decir, si es el día de la madre lo pasará con la madre; si es el día del padre lo pasará con el padre, en cuanto al día del niño los progenitores acuerdan de mutuo acuerdo que las niñas lo disfrutarán en la medida de lo posible con ambos padres o en su defecto alternativamente y en interés de sus hijas.
En cuanto a las vacaciones escolares cada período se dividirá por mitad y en forma alterna entre los padres, previo acuerdo entre ambos y en interés de las niñas. El padre podrá visitar a las niñas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrúmpalas horas de educación y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de las mismas en el entendido de un régimen abierto, previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales mas setecientos bolívares (Bs.700,oo) en cesta tickets que serán entregados a la madre de las menores. En cuanto a los gastos escolares que ameriten las niñas, por concepto de inicio de cada año escolar, de inscripción y las mensualidades ordinarias del colegio donde cursan estudios las niñas. Los gastos por actividades extracurriculares que necesiten las niñas como parte de su formación psico-motora como cualquier actividad deportiva o ayuda psico-terapéutica serán cubiertas por el padre en aportes mensuales. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto aguinaldo designado para cubrir las necesidades espirituales de las niñas, en las épocas de festividades, navidad y fin de año el padre ha convenido con la madre en adquirir anualmente su totalidad, vestimenta, ropa interior, zapatos y regalos que requieran las niñas. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOURAUNY ROSALY MORA DE OLIVEROS y JESUS ALBERTO OLIVEROS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.33, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 375-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr