República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7818-08
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PIÑA GRIMÁN
ABOGADO ASISTENTE: ADAXY RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PEREZ PENZO
HIJOS: **************, de 15 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.790, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PIÑA GRIMÁN a favor de los adolescentes ***************, alegando que dado que tiene una concubina y unos gemelos y tiene a su madre bajo su responsabilidad solicita se disminuyan los montos acordados en sentencia en fecha 25 de octubre de 2006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 08 de mayo de 2008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEREZ, se perfeccionó en fecha 15 de julio de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA y MARIA DE LOS ANGELES PIÑA GRIMÁN, asistidos en este acto por DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO y FREDERICH GRIMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.842 y 40.616, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 30 22 de julio de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
Ambas partes acordaron han convenido en que queden bajo las mismas condiciones de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, es decir:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (entiéndase seiscientos bolívares fuertes) (Bs. 600,oo) mensual por concepto de obligación de manutención para época de vacaciones el padre se compromete a sufragar la cantidad de un millón de bolívares (entiéndase mil bolívares fuertes) (Bs. 1000,oo) igualmente para la época de navidad y año nuevo entregará la cantidad de navidad y año nuevo entregará la cantidad de dos millones (entiéndase dos mil bolívares fuertes) por concepto de utilidades, bono vacacional, fideicomiso. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros Nº 0007-0097-53-0010002899 de Banfoandes, a nombre de la madre a favor de los hijos de autos. El padre se compromete en el futuro a suministrarles una vivienda digna a sus hijos, cuando su situación económica mejore.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes..

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 6 de agosto del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 608-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-7818-08