República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1857-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO y MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 10.212.130 y V- 16.588.130, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: DIANORA BORREGALES y ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 35.321 y 23.641.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de abril de 2007, los ciudadanos EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO y MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES y ELSA OLAVES DE SUAREZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 70, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, quien la admitió en fecha 18 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 27 de abril del 2007.
4.- Diligencia de fecha 19 de julio del 2007, donde la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, solicito al Tribunal el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por comunidad conyugal, perteneciente al ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, como trabajador de la empresa PDVSA.
5-. Auto de fecha 26 de julio de 2007, donde el Tribunal niega el pedimento solicitado en diligencia anterior.
6-. Auto de fecha 06 de agosto de 2007, donde el Tribunal ordeno ampliar auto de fecha anterior y ordeno oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
7-. Diligencia de fecha 29 de abril de 2008, donde el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, solicito se declare la conversión en divorcio la presente solicitud de separación de cuerpo.
8-. Auto de fecha 02 de mayo de 2008, donde el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO.
9-. En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO.
10-. Diligencia de fecha 16 de julio del 2008, donde comparece la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, y solicita la conversión en divorcio la respectiva separación de cuerpo.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18 de abril de 2007 hasta el 16 de julio del 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO.
La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando quiera pues tiene un amplio régimen de visitas, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar u horas de sueño.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuerte (Bs. F. 350, oo) mensuales. Por concepto de vacaciones el referido ciudadano se compromete a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350, oo) y para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de setecientos (Bs. F 700, oo). El progenitor acuerda ajustar en un 20% en forma automática y proporcional sobre las cantidades de dinero antes menciona, las cuales serán efectivas en forma inmediata una vez que perciba algún aumento de su salario.
En relación a los servicios médicos, el padre se compromete a mantener a su hijo en el record de la empresa PDVSA, donde presta sus servicios.
El ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, se compromete a entregarle a la ciudadana MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, una vez realizada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio el cincuenta (50%) de sus prestaciones sociales que posee en la empresa PDVSA como trabajador de la misma y que le corresponde a dicha ciudadana por concepto de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio de la del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO y MARGENIS DEL VALLE GOMEZ MORILLO, ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 70. hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, (05) días del mes de agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CALOS LUIS MORELES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.369-08. LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms
EXP: 1U-1857-07