República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7766-08
MOTIVO: EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN y MINERVA DEL CARMEN ROMERO DE HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: AUDREY GELVIS
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN y MINERVA DEL CARMEN ROMERO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.113 y 5.724.322, respectivamente, domiciliados en Municipio Cabimas Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, a los fines de demandar por EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.236.004, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, madre de sus nietos, antes identificados, se niega a que puedan verlos, llevarlos de paseo, que pasen navidades o vacaciones con ellos, y así mismo poder adquirir en compañía de ellos, ropas y calzados y en esta época cuando debe existir armonía, comunicación por los lazos de parentesco que los une, les ha sido imposible poder estar cerca de ellos, a pesar que desde días de nacidos estando con vida el progenitor de los niños, es decir, su hijo, se había convenido en verlos y la referida ciudadana no les permite verlos.
Por todas esas razones es por lo que solicitan un régimen de convivencia familiar contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 385 y siguientes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 21 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 24 de abril de 2.008.
En fecha 28 de julio de 2.008, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN y MINERVA DEL CARMEN ROMERO DE HERNANDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, y la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan la extensión del régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, los niños compartirán con sus abuelos paternos dos fines de semana mensuales en forma alternada, para lo cual retirarán a los niños del hogar materno los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los reintegrarán al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambas partes acuerdan igualmente que en caso de enfermedad de los niños, no se realizará el régimen de convivencia para esa semana, para lo cual la progenitora le comunicará a los abuelos de los mismos.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval de 2.009 los niños compartirán con los abuelos paternos y semana mayor con la progenitora. Los años subsiguientes serán en forma alternada, previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: En época navideña los niños pasarán con sus abuelos paternos los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). El veinticinco (25) de diciembre con la progenitora y el primero de enero con los abuelos.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán acordadas por las partes.
QUINTO: En relación a los cumpleaños de los niños, será previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 388 LOPNNA: “Los parientes por consanguinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 603-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7766-08
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