EXPEDIENTE: Sol-1U-2625-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GRATEROL DE MATOS JUDITH MARISOL y MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.730.863 y V-4.015.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOPEZ VALERO GILBERTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.657.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: GRATEROL DE MATOS JUDITH MARISOL y MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.730.863 y V-4.015.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 147 expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cuatro (04) al folio seis (06) ambos inclusive, del presente expediente; Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nº 2870, 4183 y 524, correspondiente a las adolescente MATOS GRATEROL, expedidas por la por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios del siete (07) al folio trece (13) ambos inclusive del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.- SEGUNDO: La custodia de la adolescente MATOS GRATEROL la ejercerá su legitimo padre, ciudadano MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, y la Responsabilidad de crianza se ejercerá de forma conjunta.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la adolescente MATOS GRATEROL, de común acuerdo entre las partes se establece que sufragarán todos los gastos de manera compartida equitativamente, así como los gastos ocasionados con motivo de la época navideña, consultas medicas, odontológicas y medicinas que requiera la adolescente.- QUINTO: En lo que respecta a los bienes durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron ningún bien y no poseen riqueza alguna que tengan que separar, por lo que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y acciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GRATEROL DE MATOS JUDITH MARISOL y MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.730.863 y V-4.015.547 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GRATEROL DE MATOS JUDITH MARISOL y MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.730.863 y V-4.015.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GRATEROL DE MATOS JUDITH MARISOL y MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.730.863 y V-4.015.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.-
TERCERO: La custodia de la adolescente MATOS GRATEROL la ejercerá su legitimo padre, ciudadano MATOS QUERO JESUS ENRIQUE, y la Responsabilidad de crianza se ejercerá de forma conjunta.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la adolescente MATOS GRATEROL, de común acuerdo entre las partes se establece que sufragarán todos los gastos de manera compartida equitativamente, así como los gastos ocasionados con motivo de la época navideña, consultas medicas, odontológicas y medicinas que requiera la adolescente.-
SEXTO: En lo que respecta a los bienes durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron ningún bien y no poseen riqueza alguna que tengan que separar, por lo que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y acciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 678, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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