EXPEDIENTE: Sol-1U-2624-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CEGARRA OLIVARES PAUL ENRIQUE Y LUZARDO AVILA MARIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.722.993 y V-17.544.948, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PADRON HUERTA ROSARIO INES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.883.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: CEGARRA OLIVARES PAUL ENRIQUE y LUZARDO AVILA MARIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.722.993 y V-17.544.948, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 04, correspondiente al niño CEGARRA LUZARDO, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.- TERCERO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- CUARTO: La Responsabilidad de Crianza del niño CEGARRA LUZARDO, le corresponde a ambos progenitores y la custodia del niño será ejercida por su progenitora, ciudadana LUZARDO AVILA MARIA YSABEL.- QUINTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño CEGARRA LUZARDO, Ambos padres de común acuerdo, convienen en compartir los gastos que se ocasionen al niño, basándose en las necesidades e intereses del mismo y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado, el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda y educación, cultura, recreación, atención medica y medicinas. Por cuanto el progenitor no cuenta con un trabajo estable, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, cantidad ésta que será aumentada en cuanto tenga oportunidad de empleo.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CEGARRA OLIVARES PAUL ENRIQUE y LUZARDO AVILA MARIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.722.993 y V-17.544.948, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CEGARRA OLIVARES PAUL ENRIQUE y LUZARDO AVILA MARIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.722.993 y V-17.544.948, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CEGARRA OLIVARES PAUL ENRIQUE y LUZARDO AVILA MARIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.722.993 y V-17.544.948, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-
CUARTO:La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
QUINTO La Responsabilidad de Crianza del niño CEGARRA LUZARDO, le corresponde a ambos progenitores y la custodia del niño será ejercida por su progenitora, ciudadana LUZARDO AVILA MARIA YSABEL.-
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
SEPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño CEGARRA LUZARDO, Ambos padres de común acuerdo, convienen en compartir los gastos que se ocasionen al niño, basándose en las necesidades e intereses del mismo y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado, el cual comprende el derecho a una alimentación adecuada, vestido, vivienda y educación, cultura, recreación, atención medica y medicinas. Por cuanto el progenitor no cuenta con un trabajo estable, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, cantidad ésta que será aumentada en cuanto tenga oportunidad de empleo.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 656, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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