EXPEDIENTE: Sol-1U-2623-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.786.464 y V-12.714.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBIO FERNANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.509.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.786.464 y V-12.714.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, expedida por la Jefatura Civil San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 441, correspondiente a la niña GONZÁLEZ CHIRINOS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña GONZÁLEZ CHIRINOS, le corresponde a su progenitora ciudadana CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña GONZÁLEZ CHIRINOS, el progenitor GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, se compromete a aportar el cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo mensual, cuyo monto es para el momento la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 319,80) mensuales; En el mes de Septiembre y en la época del inicio del año escolar, se compromete a cancelar la mitad de los gastos del colegio, es decir, matricula, mensualidad, seguro escolar, etc, Igualmente ambos progenitores se comprometen a comprar equitativamente la vestimenta escolar, zapatos deportivos y formales, así como los gastos de Útiles Escolares y todas las actividades complementarias que requiera el niño para su desarrollo. En el mes de Diciembre el progenitor ciudadano GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, cancelara adicional a la pensión correspondiente al mes de Diciembre, el ochenta por ciento (80%) del Salario mínimo mensual, es decir dos pensiones por concepto de Obligación de Manutención del mes de Diciembre para las compras normales de Navidad y Fin de Año, tales como vestidos, medias, ropa interior, zapatos y el juguete de regalo de navidad. Igualmente se compromete el progenitor, ciudadano GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todas y cada una de las necesidades de la niña tanto normales como casuales, dichos montos serán aumentados de común acuerdo y de manera proporcional según sea aumentado por el Gobierno Nacional el salario mínimo mensual.- CUARTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió una vivienda de tipo familiar adjudicada a su nombre por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la empresa FONDUR, la cual será liquidada posteriormente.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y GONZALEZ VEGA EDWIN OMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.786.464 y V-12.714.549 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.786.464 y V-12.714.549 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.786.464 y V-12.714.549 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña GONZÁLEZ CHIRINOS, le corresponde a su progenitora ciudadana CHIRINOS LEAL DIOSELIN YOHANA y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña GONZÁLEZ CHIRINOS, el progenitor GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, se compromete a aportar el cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo mensual, cuyo monto es para el momento la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 319,80) mensuales; En el mes de Septiembre y en la época del inicio del año escolar, se compromete a cancelar la mitad de los gastos del colegio, es decir, matricula, mensualidad, seguro escolar, etc, Igualmente ambos progenitores se comprometen a comprar equitativamente la vestimenta escolar, zapatos deportivos y formales, así como los gastos de Útiles Escolares y todas las actividades complementarias que requiera el niño para su desarrollo. En el mes de Diciembre el progenitor ciudadano GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, cancelara adicional a la pensión correspondiente al mes de Diciembre, el ochenta por ciento (80%) del Salario mínimo mensual, es decir dos pensiones por concepto de Obligación de Manutención del mes de Diciembre para las compras normales de Navidad y Fin de Año, tales como vestidos, medias, ropa interior, zapatos y el juguete de regalo de navidad. Igualmente se compromete el progenitor, ciudadano GONZÁLEZ VEGA EDWIN OMAR, a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todas y cada una de las necesidades de la niña tanto normales como casuales, dichos montos serán aumentados de común acuerdo y de manera proporcional según sea aumentado por el Gobierno Nacional el salario mínimo mensual.-
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió una vivienda de tipo familiar adjudicada a su nombre por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la empresa FONDUR, la cual será liquidada posteriormente.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 655, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO