EXPEDIENTE: Sol-1U-2622-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO y PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO RODRIGUEZ SANDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.051.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO y PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 139 expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nº 1.114, 393 y 394, correspondiente a los niños, niñas y Adolescentes BOVE PÉREZ SALVATORE ANIELLO, CHISTOPHER ANGELO y ROBERTO ENRIQUE, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia la cual corre inserta al folio cuatro (04) y por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.- SEGUNDO: Ambos ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales y en época decembrina, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), así mismo sufragara todos los gastos relacionados con educación, vestuario, asistencia medica y medicinas. Dichas cantidades serán revisadas periódicamente de acuerdo con los niveles de inflación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- QUINTO: Ambos cónyuges declaran que en relación a los bienes, se acogen a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y cada uno sufragara sus gastos personales y de manutención.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Agosto de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO y PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO y PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO y PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.700.090 y V-10.413.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.-
TERCERO: Ambos ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana PEREZ MEDINA MARIA CAROLINA.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor BOVE PEREZ CRISTOPHER ANGELO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales y en época decembrina, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), así mismo sufragara todos los gastos relacionados con educación, vestuario, asistencia medica y medicinas. Dichas cantidades serán revisadas periódicamente de acuerdo con los niveles de inflación.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que en relación a los bienes, se acogen a las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y cada uno sufragara sus gastos personales y de manutención.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publico el presente fallo bajo el N° 654, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO