República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7995-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: LUIS BELTRÁN GONZALEZ LAGUNA y YULEIDYS COROMOTO COLINA CASTRO
HIJO: ********** de 4 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS BELTRÁN GONZALEZ LAGUNA y YULEIDYS COROMOTO COLINA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.206.322 y 18.259.995, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de su hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de julio de 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana YULEIDYS COROMOTO COLINA CASTRO ejerce la custodia del niño.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS BELTRÁN GONZALEZ LAGUNA se compromete a una obligación de manutención de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales en una cuenta que se aperturará en el Banco Provincial a favor del niño, quedando autorizada la ciudadana YULEIDYS COROMOTO COLINA CASTRO.
TERCERO: En el mes de septiembre el progenitor se compromete a suplir todo lo concerniente a uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre el progenitor se compromete a suplir con los estrenos del niño tales como: ropa, calzado y juguete navideño.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar queda abierto, el progenitor podrá al niño todas las veces que pueda siempre y cuando no se violen las horas de dormir del niño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7995-08.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 11 de agosto de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de julio de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y/o adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodíguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 661-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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